SAP Murcia 149/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteJAIME BARDAJI GARCIA
ECLIES:APMU:2016:727
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoAPELACIÓN JUICIO RÁPIDO
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00149/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 51 2 2014 0007640

APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2015

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Juan Enrique

Procurador/a: D/Dª ROCIO BERNAL BARNUEVO

Abogado/a: D/Dª MAXIMILIANO CASTILLO GONZALEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION Nº 11/2015

JUZGADO PENAL MURCIA 6

JUICIO RAPIDO 370/2014

Iltmo. Sres:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY SENTENCIA nº 149/16

En la ciudad de Murcia a 15 de Marzo de 2016

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bernal Barnuevo en nombre y representación de Juan Enrique y asistido del Letrado Sr. Castillo Gómez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el Juicio Rapido 370/2014, habiendo sido partes la mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2014 en la que constan como Hechos Probados: Unico.-"Se declara probado que sobre las 15,15 horas del día 26 de septiembre de 2014 la patrulla del cuerpo nacional de policía con indicativo Z-70 compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 acudieron a la avenida Juan Carlos I de Murcia tras recibir aviso de su central operativa por un supuesto episodio de maltrato a una mujer en el interior de un vehículo, hechos por los que se sigue otro procedimiento. Al llegar al lugar los agentes procedieron a identificar a ambas partes reclamando el apoyo de otra patrulla. En un determinado momento el agente NUM000 requirió al acusado Juan Enrique nacido el día NUM002 1949 con DNI NUM003 y sin antecedentes penales que abriera el maletero del vehículo que conducía contestándole este en tono jocoso que si es que lo iban a meter dentro del maletero. El agente volvió a preguntárselo, recibiendo la misma respuesta, por lo que procedió a sujetar al acusado del brazo con intención de apartarlo hacia el lateral del vehículo y proceder a abrir el maletero. El acusado reaccionó haciendo un gesto violento con el brazo, tratando de apartar al agente por lo que éste con la ayuda de su compañero, procedió a ponerle los grilletes, lo que finalmente pudieron conseguir, no sin dificultad, por los golpes y manotazos propinados por el acusado. A consecuencia de estos hechos el agente NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusiones en cara, oído derecho y manos que precisaron solamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa curando a los seis días sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas" y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del código penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito, de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, 30 días multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 204 € por las lesiones sufridas y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Bernal Barnuevo y en la representación que tiene acreditada de Juan Enrique con fecha 27 enero 2015 presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de exponer los motivos que constan en su escrito, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso revocando la sentencia de instancia y absolviendo a su representado del delito de resistencia y de la falta de lesiones por los que fue condenado con los pronunciamientos inherentes.

TERCERO

Por Providencia de 4 febrero 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de 13 febrero 2015 se dio traslado por término de cinco días al ministerio fiscal quien evacuando el trámite conferido presentó escrito de fecha 23 febrero siguiente, en el que formulaba oposición al recurso de apelación presentado de adverso y en el que en base a las alegaciones que constan en su escrito terminaba solicitando su desestimación y la confirmación de la recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 16 de abril de 2015 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 11/2015 y mediante providencia de 29 septiembre 2015 se señaló día para votación y fallo del recurso con fecha 15 marzo 2016, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal, son tres los motivos que alega el apelante en la alzada, a saber, error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y, con carácter subsidiario, vulneración del principio "in dubio pro reo", por considerar conforme a la declaración Don. Juan Enrique afirma que en ningún momento éste agredió al agente policial ni le golpeó ni le dio manotazos ni puñetazos de ningún tipo, cuestionando la declaración del funcionario policial NUM000 por apreciar contradicciones entre lo que declaró ante el juzgado de instrucción y la versión de los hechos ofrecida en el acto del juicio en la que ya no alude a haber sido golpeado con el puño cerrado en distintas partes del cuerpo, cuestionando también la valoración de la prueba practicada en relación con el funcionario policial NUM001 pues éste no alude en ningún momento a la existencia de agresión por parte del Sr. Juan Enrique, por lo que considera la actitud no fue la de un acometimiento contra ningún agente de la autoridad, sino que la conducta tiene su encuadre que puede calificarse de meramente defensivo, desembarazarse en expresión del propio Guardia civil, testigo del Ministerio fiscal y que la existencia de dos versiones contradictorias acerca de lo sucedido no puede llevar a que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo por el solo hecho de la condición de agentes de la autoridad pues cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ella de manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al...

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