SAP Murcia 157/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2016:718
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución157/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00157/2016

- 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2009 0042943

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000233 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Virgilio

Procurador/a: D/Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado/a: D/Dª ALICIA BAEZA ESPINOSA

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Doña Mª Ángeles Galmés Pascual

Doña Mª Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 157/16

En Murcia, a 15 de marzo de 2016.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 489/2012 que, por delito de coacciones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, como Diligencias Previas nº 1412/2011, en el que aparece acusada Enriqueta, representada por el Procurador de los Tribunales Carlos Jiménez Martínez y asistida por el Letrado Salvador Miguel Ruíz García, quien actúa como parte apelante; siendo acusación particular Virgilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada de Alba y Vega y asistido por la Letrada Alicia Baeza Espinosa; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, quien en el presente procedimiento se ha adherido al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 29 de julio de 2014, sentando como hechos probados los siguientes:

"UNICO.-En fecha 30 de abril de 2009 se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Murcia, acordándose por los asistentes, entre los que se encontraba su Presidenta, la acusada, Enriqueta, nacida el NUM001 -1955, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, que votó a favor, entre otros extremos, dar orden a la entidad bancaria correspondiente para devolver todos los cargos que presentara Emuasa, empresa suministradora del servicio de agua corriente a la comunidad a sabiendas que ello determinaría, como así ocurrió, el corte de suministro. La finalidad pretendida por la comunidad era presionar al propietario del bajo comercial, Ceferino, cuyo arrendatario era Virgilio, que explotaba un establecimiento de restauración, "Vinotinto", para que colocase un contador individual de suministro, dado que la comunidad achacaba a éste el incremento del coste de consumo, que era común para todo el edificio, todo ello dentro de un clima de tensión entre el titular de dicho local y el resto de la comunidad por otras causas.

Así las cosas, Emuasa cortó el suministro el dia 14 de julio de 2009, prolongándose dicha situación hasta el 22 de julio de ese año, sin que conste acreditado que el titular del establecimiento Vinotinto sufriese perjuicio alguno dado que obtuvo el suministro de manera interina por medio de la toma del edificio sito en calle Soledad nº 1 de Murcia."

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia se establece:

" Que debo condenar y condeno a Dª Enriqueta como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, muy cualificada, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la condenada interpuso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular. El primero presentó escrito de adhesión, y el segundo presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 233/2014, y si bien se señaló para deliberación y fallo el 12 de abril de 2016, finalmente se ha adelantado al día de hoy.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que queda sustituida por la siguiente:

En fecha 30 de abril de 2009 se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Murcia, actuando la acusada Enriqueta, nacida el NUM001 -1955, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, como Presidenta de la misma. En dicha Junta se acordó por unanimidad, entre otros extremos, dar orden a la entidad bancaria correspondiente para devolver todos los cargos que presentara Emuasa, empresa suministradora del servicio de agua corriente a la comunidad a sabiendas que ello determinaría, como así ocurrió, el corte de suministro. La finalidad pretendida por la comunidad era presionar al propietario del bajo comercial, Ceferino, cuyo arrendatario era Virgilio, que explotaba un establecimiento de restauración, "Vinotinto", para que colocase un contador individual de suministro, dado que la comunidad achacaba a éste el incremento del coste de consumo, que era común para todo el edificio, todo ello dentro de un clima de tensión entre el titular de dicho local y el resto de la comunidad por otras causas. Así las cosas, Emuasa cortó el suministro el día 14 de julio de 2009, prolongándose dicha situación hasta el 22 de julio de ese año, sin que conste acreditado que el titular del establecimiento Vinotinto sufriese perjuicio alguno dado que obtuvo el suministro de manera interina por medio de la toma del edificio sito en calle Soledad nº 1 de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se centra en entender, en primer lugar, que ha existido un error en la valoración de la prueba, ya que la intervención de la acusada en el Acuerdo de la Junta se debió a su condición Presidenta de la Comunidad de Propietarios. Pero se añade que la ejecución del Acuerdo, (cuando efectivamente se devolvieron los recibos a emuasa y posteriormente se cortó el agua), no fue ordenado por la acusada, sino fue consecuencia de la ejecución del Acuerdo adoptado por todos los propietarios. Se indica, además, que nunca se ha exigido por la Acusación Particular a la acusada, en su calidad individual de propietaria, sino en su calidad de representante de la Junta. Y, finalmente, se alega que no se han tenido en cuenta determinados elementos probatorios para acreditar que la devolución de los recibos se debió únicamente a la necesidad imperiosa de hacer frente a otros gastos comunitarios más urgentes. Se añade que nunca hubo intención de causar mal, pues la acusada, en el momento en que se enteró que se había cortado el agua, realizó un ingreso bancario con dinero propio para que el servicio del agua fue restablecido de forma inmediata.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso y reproduce, en esencia, los mismos argumentos que la defensa.

El Letrado de la acusación particular interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con fundamento en su propio contenido.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.

En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de

15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6...

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