SAP Madrid 202/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:3316
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución202/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0045307

251658240

Apelación Juicio de Faltas 407/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid

Juicio de Faltas 616/2015

Apelante: D./Dña. Lucas

Letrado D./Dña. JOSE LUIS AYALA ANDRES

Apelado:

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 202/16

En Madrid a 21 de marzo de 2016

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio de Faltas nº: 616/15-Rollo de Apelación nº: 407/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 1 de Madrid, por una falta de lesiones, en el que ha sido partes, el Ministerio Fiscal, como denunciante D. Romualdo y como denunciados Lucas, Francisca y Matilde, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por Lucas bajo la dirección letrada de D. José Luis Ayala Andrés, contra la sentencia condenatoria de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 1 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 616/15, se dictó Sentencia el día 2 de octubre de 2015, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: sobre las 11#30 horas del día 24.05.11 Romualdo, que reside en el piso NUM000 del núm. NUM001 de la CALLE000 de esta población, subió al rellano del piso NUM001 del edificio, para fumar un cigarro y tomarse una cerveza; y hallándose de esa guisa llegó en ascensor Francisca, residente en el piso NUM001, quien le recriminó que se pusiera a fumar y beber alcohol, delante de su vivienda. Al escuchar las voces salieron sucesivamente de su domicilio Matilde y Lucas, y éste último golpeó a Romualdo con el mango de un recogedor, produciéndole una contusión facial de la que se recuperó en 3 días, sin impedimento para sus tareas normales ni secuelas".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Debo condenar a Lucas, a que en concepto de daños personales abone a Romualdo la suma de NOVENTA EUROS, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Por D. Lucas se presentó en fecha de 23 de octubre de 2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, el cual, subsanado el defecto formal de la omisión de la firma del Letrado, se tuvo por interpuesto, por providencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2016, correspondiendo a la Sección 23ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el apelante D. Lucas se fundamenta su escrito de recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. 2) Infracción de derechos constitucionales, en concreto del derecho a la prueba, al no haberse podido celebrar, al no haber estado asistido de abogado y desconocer el momento y cómo podía proponer pruebas, interesando que en esta segunda instancia se practique la prueba documental (nº 1 al 4) y cinco testificales.

SEGUNDO

Por el recurrente se alude en su escrito de recurso al principio de la presunción de inocencia y al principio del "in dubio pro reo", por lo que, de modo previo, conviene detenerse brevemente en el examen y consideración de los mismos. El principio de la presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables" ( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria "se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado" ( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

TERCERO

En relación al principio del "in dubio pro reo", según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el "in dubio pro reo" . En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-...

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