SAP Madrid 50/2016, 3 de Febrero de 2016
Ponente | EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA |
ECLI | ES:APM:2016:3091 |
Número de Recurso | 156/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 50/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0011699
251658240
Apelación Juicio de Faltas 156/2016
Origen : Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
SENTENCIA NUM: 50
En Madrid, a 3 de febrero de 2016 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 261/15, habiendo sido partes como apelante Sixto y como apelado el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción nº 42 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado
dictó Sentencia con fecha 23 de Junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar como condeno a Sixto como autos de una falta continuada de coacciones, a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53.1 del Código Penal, así como a la prohibición de aproximarse a la menor Trinidad, a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, así como a su centro escolar, a una distancia inferior a 100 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, que suponga un contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de seis meses, siendo de su cargo las costas causadas en el presente juicio".
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Sixto se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 2 de febrero de 2016, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 156/16, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. II. HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
La redacción de hechos que comprende la sentencia recaída no supone una alteración
sustancial de los que venían explicados en la denuncia inicial del procedimiento y las posteriormente realizadas. El recurso se refiere a que los hechos relativos a la visita relatada por Guillermo como realizada por el acusado a las 4.00 horas del día 9 de septiembre de 2014, no se había comprendido en ninguna de las denuncias formuladas.
Lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 278/2000 de 27 de diciembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 189/2003 de 27 de octubre, 145/2005 de 6 de junio, 123/05 de 12 de mayo, 262/06 de 11 de septiembre, 283/06 de 9 de octubre y 347/06 de 11 de diciembre ). Por esta razón, dicho principio exige una correlación esencial entre la acusación y el fallo, de manera que los aspectos básicos fácticos o jurídicos que sustentan la pena hayan podido ser objeto de debate.
Al tratarse de un juicio de faltas la aludida correlación debe establecerse en los términos en que se sustanció la denuncia de los hechos punibles. El relato de hechos propuesto por la denuncia vincula al órgano judicial, que no puede contemplar hechos nuevos o esencialmente distintos a los propuestos, y ello ciertamente en virtud el principio acusatorio. Pero esta necesaria correlación entre la acusación y la sentencia no impide completar el relato histórico con detalles obtenidos de la prueba, pues no supone la exigencia de una identidad matemática en los hechos, pudiendo separarse el órgano judicial en aspectos que no supongan una mutación esencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 13 de julio de 2000, 12 de febrero y 22 de junio de 2001, 29 de enero de 2003, 23 de diciembre de 2004, 3 de junio, 31 de octubre y 28 de diciembre de 2005, 5 de julio de 2006, 7 de febrero y 25 de octubre de 2007, 30 de septiembre de 2009, 18 de febrero de 2010 y 7 de junio de 2011 . Sentencias del Tribunal Constitucional 14/99 de 22 de febrero, 118/01 de 21 de mayo, 174/01 de 26 de julio, 170/02 de 30 de septiembre, 80/03 de 28 de abril, 123/05 de 12 de mayo y 283/06 de 9 de octubre ).
Este es el supuesto que nos ocupa, en cuanto la relación de hechos imputados y los que obran en el relato fáctico de la sentencia no ha supuesto una alteración esencial, si no meramente accidental de los inicialmente propuestos, pese a su mayor detalle y extensión. Se trata de una propuesta más precisa que se ha limitado a recoger expresamente elementos que se han suscitado a lo largo del desarrollo del propio juicio oral, que la defensa conocía y además pudo rebatir en su informe oral cuestionando la credibilidad de las diferentes fuentes de prueba. Por consiguiente, existe la necesaria correlación entre los hechos que se consideren punibles y sobre los que se ejerció contradicción entre acusación y defensa, que exige la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 170/90 de 5 de noviembre, 83/92 de 28 de mayo, 161/94 de 23 de mayo, 319/94 de 28 de noviembre y 95/95 de 19 de junio ).
Evidencia de tal circunstancia es que de excluir los hechos relativos a la visita relatada como realizada por el acusado a las 4.00 horas del día 9 de septiembre de 2014 el fallo permanecería incólume, a la vista de la rotundidad que ofrece la prueba de cargo.
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