SAP Madrid 125/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2016:2910
Número de Recurso820/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0181527

Recurso de Apelación 820/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1439/2011

APELANTE: SVEYN S.L.

PROCURADOR: Dña. MARÍA DE VILLANUEVA FERRER

APELADO: CREDIT SUISSE, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

SENTENCIA Nº 125/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante SVEYN S.L. representada por la Procuradora Sra. De Villanueva Ferrer y de otra, como apelada demandada CREDIT SUISSE, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 6 de abril de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: No acojo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la mercantil SVEYN S.L., contra la mercantil bancaria CREDIT SUISSE AG SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal, entre multitud de ellos, en los arts. 1101, 1124, 1261, 1265, 1266, 1269, 1270 y 1303 C.c ., la ley 24/1988 y el D. 62/1993 en relación con la posterior 47/2007, el RD Leg. 1/2007 de 16 de noviembre TR de la Ley general para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de contratación, se ejercitó en su día por la parte actora, Sveyn S.L. la acción tendente a obtener la declaración de nulidad por dolo y error en la prestación de consentimiento del contrato marco de operaciones con derivados OTC de fecha 18 de diciembre de 2007 y las confirmaciones escritas de 18 de diciembre de 2007, 4 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2009, así como de las operaciones relativas a cobertura de divisas en diciembre de 2007 y diciembre de 2010, restituyéndose recíprocamente las prestaciones derivadas de los mismos, así como el abono por la demandada en concepto indemnizatorio de la suma de 559.592,17.- €, entre otros conceptos como daño emergente y 7.762,26.-€ más 641.346,71.- € en concepto de lucro cesante. Subsidiariamente se insta la declaración de nulidad de las cláusulas segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y séptima bis del contrato marco de operaciones con derivados OTC y la cláusula V del anexo I de la modificación de 16 de diciembre de 2009, con imposible integración con el resto de su clausulado, se declare la nulidad de los anexos I a VI del citado contrato y las confirmaciones derivadas del mismo, con obligación de restitución recíproca de las prestaciones o subsidiariamente al pago de 4.818.571,98.- €, así como la indemnización antes señalada. Y también subsidiariamente se declare la resolución de tal contrato marco con sus anexos y confirmaciones condenando a la demandada al pago en concepto indemnizatorio de la suma de 6.407.856,02.- €; pretensiones a las que se formuló oposición por la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en lo que parece derivarse del escrito de apelación formulado en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de instancia, inaplicación de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial, indefensión por la indebida admisión de una prueba inicialmente inadmitida e indefensión derivada de la forma y contenido de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Ya la propia extensión y formulación de la demanda (375 folios) como la de este recurso

(87) y esencialmente la redacción y estructura de este último, hacen ciertamente difícil su resolución mediante una argumentación paralela a la de la recurrente, como parece pretender cuando, entre otros argumentos, critica la sentencia recurrida por su extensión obviando con ello que las pretensiones de las partes no pueden confundirse con la fundamentación que de las mismas se efectúe en los escritos de demanda y contestación, siendo así que el Juez está obligado a resolver sobre tales pretensiones pero no existiendo norma alguna que imponga al Juzgador la necesidad de desvirtuar, defender, atacar, discrepar, aceptar o contraargumentar los fundamentos de hecho o de derecho que se expongan por las partes, la narración fáctica que efectúen o la valoración jurídica que manifiesten ni plasmar un examen y valoración concreta e individual de cada prueba practicada y obrante en autos. El Juzgador está obligado al examen de las pretensiones formuladas, a la toma en consideración de su basamento fáctico y jurídico, a la valoración de las pruebas que se aporten en su sustento y en definitiva a la decisión, mediante su propia argumentación, sobre tales pretensiones; y esta argumentación explicativa de su conclusión contenida en el fallo podrá o no coincidir con la de las partes, todas, alguna o ninguna.

Si la parte entiende que es precisa una farragosa exposición, si entiende que es necesaria la reiteración argumental para reforzar su alegato y con ello obtener el convencimiento del juez, si considera adecuado extenderse en sus razones por creer que así defiende mejor su posición, es obvio que está en su derecho de hacerlo, pero tal consideración en modo alguno obliga al Juzgador a extenderse en igual manera para argumentar la decisión que llevará a su fallo, puesto que es la parte quien ha de explicar al juez sus argumentos y el juez quien deberá fundamentar su resolución no en base a los argumentos de la parte (con toda probabilidad contrarios a los de la contraparte) sino en base a sus propias consideraciones, y si las mismas son claras, concisas y fundadas, no es precisa ni una extensión similar a la de la demanda ni una argumentación favorable o contraria paralela a cada argumento, consideración o valoración de la parte.

Y si ello es así en relación con la demanda, igual consideración ha de efectuarse en relación con este recurso desde el momento en aunque su estructura aparente mayor complejidad, en realidad en sus primeros alegatos no son sino la manifestación de su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de instancia sobre lo que es la esencia de la litis en cuanto a su pretensión principal, es decir, la concurrencia o no de un consentimiento válido para la suscripción del contrato marco cuya nulidad se insta y los demás negocios derivados de él, toda vez que sobre la aplicación normativa, con algunos matices en cuanto a la aplicabilidad de la directiva Mifid, no existe discusión. Por lo tanto, en esta resolución se seguirá tal criterio, es decir, el examen de la acción de nulidad por vicio en la prestación del consentimiento en relación con la prueba obrante en autos, para en su caso proceder al estudio de las acciones subsidiariamente ejercitadas de nulidad del contrato por vulneración de la normativa tuitiva de consumidores, o de resolución contractual, y en último término a la determinación de las consecuencias económicas sea de la nulidad, total o parcial, sea de la resolución.

TERCERO

No obstante ello, razones de lógica procesal obligan al examen en primer término de la alegación quinta del recurso referida a la indefensión sufrida por la admisión de la ampliación del informe pericial presentado por la demandada el 23 de mayo de 2014 a pesar de haber sido previamente inadmitido en el acto de vista en resolución recurrida en reposición y desestimado tal recurso, ello como consecuencia de lo fundamentado por esta Sala en su auto de 14 de enero de 2016 .

Pues bien, es evidente que la recurrente plantea la cuestión con una simplicidad procesal que no ha sido tal. Efectivamente, el recurso se funda en la consideración de que como el Juzgador había rechazado la ampliación de tal informe en el acto de vista mediante resolución recurrida en reposición por la demandada en recurso desestimado, no es posible acordar luego esa admisión como diligencia final con fundamento en el art. 435.2 LEC puesto que ello...

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