SAP Madrid 154/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:2697
Número de Recurso431/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0019959

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 431/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Fuenlabrada

Juicio sobre delitos leves 29/2015

Apelante: BANKIA, S.A.

Procurador D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA N º 154/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Fuenlabrada, en los autos por delito leve seguido bajo el número 29/15, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, la entidad "Bankia, S.A.", con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 5 de Fuenlabrada, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2015, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha resultado probado, que el acusado Jesús mayor de edad habitaba desde el mes de junio de 2015 en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, planta nº NUM001, puerta NUM000 de URBANIZACIÓN000 de Fuenlabrada, propiedad de BANKIA, S.A., y que no constituía morada de su titular. No ha quedado acreditado que el citado accedieran a tal vivienda contra la voluntad de su titular, ni que recibieran nunca comunicación alguna por la que se le requiriera para abandonarla, ni que haya sido consciente de haberse mantenido en su interior contra la voluntad del titular".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesús del delito leve de usurpación de cosa inmueble por el que había sido acusado, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 18 de marzo de 2016, el cual figura registrado con el nº (ADL) 431/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular que ejerce la entidad "Bankia, S.A." pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia interesando se condene al denunciado por el delito de usurpación de bien inmueble por el que formula acusación, alegando ausencia de motivación suficiente de la resolución impugnada como causa de indefensión, al no explicar -dice- los hechos que han servido de presupuesto para el fallo y por existir error en la valoración de la prueba al considerar que concurren todos y cada uno de los presupuestos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a este recurso, por entender, según pone de manifiesto su representante durante el desarrollo de la vista oral, que no se da el dolo o elemento intencional inherente al ilícito examinado, entendiendo que la sentencia colma las exigencias de motivación que se exigen y que se corresponden con el principio de libre valoración de la prueba que la ley confiere al juzgador de instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto, y conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, conviene precisar que si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de "reformatio in peius", es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

Al mismo tiempo, el supremo intérprete del Texto constitucional tiene igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen por tanto distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a practicarse otras distintas pruebas, que en este caso ni siquiera llegan a proponerse, sin olvidar tampoco, y ello resulta todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal, que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.

Igualmente, cabe otra interpretación, en segundo lugar, considerar que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como, en su caso, el Ministerio Fiscal.

Y esta última interpretación sería, a nuestro criterio, la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias...

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