SAP Madrid 53/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2016:2660
Número de Recurso544/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución53/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0003867

Recurso de Apelación 544/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 539/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: D. Anton

PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO: D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 539/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendida por el Letrado D. RICARDO EGEA YETANO, y como parte apelada D. Anton, representado en esta alzada por el Procurador

D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendido por el Letrado D. JOSÉ BALTASAR PLAZA FRÍAS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/05/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 25/05/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. LEOPOLDO MORALES ARROYO, en nombre y representación de D. Francisco Y DÑA Adelina contra BANKIA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de 1600 acciones de Bankia suscrito el 19 de Julio de 2011 por importe de 6.000 euros por dolo y por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato. Por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada BANKIA S.A. a la devolución de la suma reclamada de 6.000 Eur. en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. al que se opuso la parte apelada D. Anton y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 2 de diciembre de 2015 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia que ha sido apelada.

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación contra la sentencia que decreto la nulidad por vicios del consentimiento del contrato de adquisición de acciones, denominado "mandato de OPS", por el que don Anton, acudiendo a una oferta pública de suscripción, adquirió con fecha de 19 de julio de 2011 mil seiscientas acciones de BANKIA por importe de 6.000 euros.

En el recurso BANKIA interesa que se decrete la suspensión inmediata del procedimiento por prejudicialidad penal, subsidiariamente, de no acordarse la suspensión, que se dicte nueva sentencia en la que se desestime la pretensión ejercitada por el actor, tanto respecto a la acción de nulidad de la compra de acciones como la acción de responsabilidad derivada del artículo 28 de la LMV con indemnización de daños y perjuicios.

Subsidiariamente, para el caso de declarase la nulidad del contrato, que se acuerde limitar los efectos del artículo 1303 del Código Civil a la devolución del capital sin pago de intereses y que si se acogiese la acción de responsabilidad con indemnización de daños y perjuicios que se modere el importe de la indemnización en base a los criterios que se indicaron al contestar a la demanda y que se reiteran en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Los motivos en que funda su recurso la sociedad apelante, BANKIA S.A., y que, a su juicio, deben conducir a la revocación de la sentencia son los siguientes:

1.- Excepción de prejudicialidad penal que ha sido indebidamente rechazada, en virtud de lo dispuesto en el art. 10. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 111 y 114 de la LECrim y 40 y 41 LEC, toda vez que los hechos a debatir en el presente procedimiento, constituyen el supuesto fáctico objeto de las Diligencias Previas nº 59/2012, en trámite ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

En el procedimiento penal se está investigando si las cuentas presentadas por la demandada en el marco de la O.P.S. eran conformes o no con la realidad normativa y marco contable vigente en aquel momento, para, en un segundo momento y si no fueran conformes con el marco legislativo, analizar si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, mientras que la acción de nulidad que se ha ejercitado en este procedimiento civil parte de la falsedad o inexactitud de la información contenida en el folleto de la salida a bolsa de BANKIA y en la ocultación de información relevante en las cuentas presentadas en el marco de la O.P.S.

Por tanto, lo que se determine en el procedimiento penal sobre la información financiera facilitada por BANKIA en la O.P.S. afectará de forma esencial a las razones en que descansa la demanda y operará prejudicialmente en la vía civil y de no apreciarse la excepción es posible que el Juzgado Penal y Civil lleguen a conclusiones diferentes sobre unos mismos hechos.

Además encontrándonos en un caso que la suspensión viene impuesto por la ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo artículo 40.4 se determina que " la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de algunos de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto". En cualquier caso, de no admitirse lo anterior, la suspensión deberá acordarse, una vez que el proceso solo este pendiente de sentencia, al amparo del artículo 40.2 de la LEC, al ser incuestionable la existencia de una causa criminal en la que se está investigando como hecho de apariencia delictiva la publicación de las citadas cuentas y tener influencia decisiva para la resolución de este proceso lo que al respecto decida el tribunal penal.

Con carácter subsidiario y para el caso de que no se aprecie la concurrencia de la excepción alegada, expondremos a continuación las alegaciones en virtud de las cuales entendemos ha de ser revocado el fallo de la Sentencia que viene a estimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

2.- Error en la valoración de la prueba. Imposibilidad de aplicar en este procedimiento la doctrina del hecho notorio. Infracción del artículo 281.4 de la LEC .

El cliente tenía capacidad para entender las características y funcionamiento de este producto, y, tras realizársele el test de conveniencia con resultado favorable, recibió una información adecuada tanto verbal como por escrito, mediante el resumen folleto O.P.S. Bankia que cumplía todos los requisitos exigidos por la legislación y especificaba los riesgos que iban asociados a las acciones.

La sentencia de instancia basa su argumentación en considerar que los datos aportados por BANKIA en el momento de su salida a Bolsa eran falsos por cuanto que, pese a la aparente solvencia que decía tener la sociedad en el momento de su salida a Bolsa, en mayo de 2012 tuvo que ser rescatada tras reformular las cuentas, pero no debe olvidarse que las cuentas reformuladas no han sido las que facilitaron la salida a Bolsa, elaboradas sobre la base de una proforma de las cuentas del año 2010 y del primer trimestre del 2011, sino las del ejercicio 2011

La falsedad o la veracidad de la información financiera elaborada por BANKIA para su salida a bolsa no puede presumirse por el simple hecho de que, en plena crisis económica y como consecuencia de un nuevo marco legislativo, un año después BANKIA haya precisado de importantes ayudas públicas. La apreciación de estas circunstancias en las cuentas y estados financieros de una entidad como BANKIA exige la realización de análisis y valoraciones jurídicas, contables, económicas, financieras y empresariales de enorme complejidad.

Debe tenerse en cuenta que un hecho notorio es un hecho pacífico y objetivo que no posee connotaciones jurídicas, técnicas o de valoración subjetiva y la existencia de las diligencias previas nº 59/2012 que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid demuestran que no puede considerarse como un hecho pacífico que existiese errores contables en los estados financieros de BANKIA en el momento de su salida a Bolsa, estados que no podemos olvidar que fueron auditados sin salvedad alguna por Deloitte y que BANKIA pasó rigurosos controles del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores antes de la salida a Bolsa.

Tampoco puede aceptarse que las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia tengan suficiente apoyo en el dictamen elaborado por los peritos designados por el juez( don...

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