SAP Madrid 64/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2016:2546
Número de Recurso382/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0250928

Recurso de Apelación 382/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2239/2010

DEMANDANTE/APELADO: JAFIR, S.L.

PROCURADOR: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

DEMANDADO/APELANTE: D. Maximo

PROCURADOR: Dª PILAR IRIBARREN CAVALLE

S E N T E N C I A Nº 64 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.2239/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.382/2015, en los que aparece como parte apelante DON Maximo, representado por la procuradora DOÑA PILAR IRIBARREN CAVALLE, y como apelada JAFIR S.L., representada por el procurador DON PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 12 de marzo de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en representación de la cantidad de la mercantil Jafir S.L., debo condenar y condeno a don Maximo al pago de la suma de 42.190,26 €, más los intereses legales referidos en el Fundamento 2º de esta resolución; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, don Maximo, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de febrero de 2016, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte demandada, don Maximo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, nº 70/2012, de 12 de marzo, que estima en parte la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 42.190,26 €.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia. En primer lugar, alega la infracción de los artículos 1544 y 1258 del Código Civil, toda vez que la expresada resolución obvia el resultado del contrato de servicios suscrito en su día por las partes litigantes, y no analiza el perjuicio ocasionado al demandado por su incumplimiento, ya que, como inversor privado que presta un determinado capital que constituye el principal de sus ahorros, lo hace para que dicho capital produzca réditos superiores a los del mercado, y que quedaron establecidos en el 10%, sostiene que Jafir, como prestamista, cobró un interés anual del 20,84%, no entregó a los prestatarios la suma de 6.700.000 pesetas que él le abonó y ni le entregó ni endosó la letras de cambio, por lo que quedó como único ejecutante para su antojo hacer y deshacer el negocio, con quiebra del deber de fidelidad que tiene su base en el artículo 1258 del Código Civil. En segundo lugar, opone la infracción del artículo 1709 del mismo Texto legal, del mandato, y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto sostiene que no existe un mandato escrito para que actuase judicialmente en su nombre, señala que el documento número 25 de la demanda es falso, hace alusión a la querella interpuesta contra el Sr. Maximo por estafa y falsedad, cuya tramitación se sigue en el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, Diligencias Previas nº 2222/2012. En tercer lugar, esgrime la existencia de un error en la valoración de las pruebas practicadas en relación a los documentos 3, 24, 34, 36 y 37 de los autos, referido a la cantidad objeto de condena, al no constar en los derechos y minutas de los profesionales intervinientes en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, las provisiones de fondo efectuadas, y además algunos de estos ingresos fueron efectuados por el procurador de doña Angelina, que también resultó condenada, junto con Jafir, al pago de las costas, por lo que debe restarse esta cantidad de la suma objeto de condena, y error en cuanto a la valoración de los informes periciales, en relación a la autenticidad del documento número 25. Por último, sostiene la infracción del artículo 394.2 de la LEC, al no apreciarse temeridad y mala fe procesal en la parte actora, por lo que al existir una estimación parcial de la demanda debe imponerse dicha parte las costas de instancia.

Por consiguiente, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

EXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, interrogatorio del representante legal de Jafir S.A., don Camilo, testifical de doña Lorena, don Gregorio y doña Agustina, periciales caligráficas de don Salvador y doña Florinda, así como de la documentación obrante en los autos, sin perjuicio de una posterior adición, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 7 de agosto de 1998, con intervención de la mercantil Jafir S.L. como mediadora, se otorgó, ante el Notario don Gregorio Blanco Rivas, escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito por doña Angelina y los cónyuges don Agustín y doña Visitacion, que exponen: que derivadas de las relaciones económicas existentes entre los comparecientes exhiben seis letras de cambio por los siguientes importes: las dos primeras, de dos millones de pesetas, cada una de ellas. Las dos siguientes, de un millón de pesetas, cada una de ellas, la siguiente por un importe de quinientas mil pesetas y la última por un importe de doscientas mil pesetas, que aparecen libradas por doña Angelina, y aceptadas por los cónyuges don Agustín y doña Visitacion . La fecha de vencimiento de las cámbiales se comprenden entre el 23 de julio al 7 agosto del año 1999. Como garantía del pago de dichas cámbiales se constituye una hipoteca cambiaria sobre la vivienda que aparece descrita en el exponen I de dicha escritura pública, remitiéndonos en cuanto a sus condiciones a la escritura que obra a los folios 23 a 31 de los autos. Las cámbiales tenían formalizado el endoso en blanco por su tenedora.

2) En la misma fecha se suscribe el contrato de venta de letras (obrante al folio 13 de los autos), por el que doña Angelina cede a Jafir S.L. las seis letras de cambio referidas, autorizando a dicha mercantil a liquidar las citadas letras con los emitentes

3) En la misma fecha las letras anteriormente referidas son endosadas por su tenedora, firmándose por los hipotecantes el documento que obra al folio 36 de los autos, en el que manifiestan lo siguiente: "hemos recibido en nuestra calidad de librados de los...

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