SAP La Rioja 58/2016, 8 de Marzo de 2016
Ponente | RICARDO MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2016:88 |
Número de Recurso | 278/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 58/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00058/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
N01250VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
N.I.G. 26089 42 1 2013 0002343
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2014 -L
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2013
Recurrente: LA RIOJANITA,S.A.
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: JOSE JAVIER HERNANDEZ MUÑIZ
Recurrido: Tatiana
Procurador: MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: FRANCISCO JOSE ALVAREZ GIMENO
SENTENCIA Nº 58 DE 2016
Ilmos./Ilmas. Sres/Sras.:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
En Logroño, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 463/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 278/2014, en los que aparece como parte apelante "LA RIOJANITA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª BLANCA GÓMEZ DEL RÍO, asistida por el Letrado D. JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MUÑIZ, y como parte apelada, Dª Tatiana, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª GEMA MUES MAGAÑA, asistida por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER ALVÁREZ GIMÉNEZ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.
Con fecha 27-6-2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por La Riojanita SA contra Dña Tatiana absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella y con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante...".
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por La Riojanita SA frente a Tatiana en reclamación de la cantidad de 8.545,93.-euros en razón del mobiliario de terraza que se afirma haber suministrado a Tatiana para el establecimiento de hostelería Cafetería Villapatro.
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de La Riojanita SA, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el recurso de apelación de La Riojanita SA se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba respecto de la existencia del contrato de compraventa; así como sobre la indebida imposición de costas procesales en primera instancia, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que:
... con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por al que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria ...
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día -25-2-2016.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.
La Sala entiende que la cuestión central en el presente procedimiento radica en determinar la naturaleza y la calificación del contrato verbal concertado entre la sociedad actora y la demandada.
Señalar al respecto que la calificación del contrato no depende de la denominación que le hayan dado los contratantes, sino que habrá de estarse al contenido objetivo y obligacional convenido, así como el protagonismo que las partes adquieren ( SSTS 1-3-11, 13-10-2010 etc) y para ello hemos de remitirnos a la prueba practicada para determinar qué es lo que realmente se acordó, si fue una compraventa del mobiliario de terraza o bien se trató de una cesión del uso de dicho mobiliario en favor del establecimiento de hostelería contra la compra de mercancía por parte del establecimiento.
Sostiene la sentencia recurrida la inexistencia de prueba sobre lo que es el objeto y el precio del contrato, y en razón del criterio de carga de la prueba concluye con la desestimación de la demanda.
Dispone, al respecto, el artículo 217.2 de la LEC, que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconveniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconversión; y añade el número tres del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la LEC, en su número uno, establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal...
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