SAP Baleares 22/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteMARIO SECUNDINO MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:APIB:2016:391
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución22/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 9/16

Autos: Juicio por delito leve núm. 953/2014

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor

SENTENCIA NÚM.22/16

En Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. Mario S. Martínez Álvarez, Juez de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones del Juicio por delito leve núm. 6/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor, rollo de esta Sección núm. 9/16, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 287/2015, de 23 de noviembre de 2015, por el Letrado D. David García Riera, en nombre y representación de D. Artemio, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor, en fecha de 23 de noviembre de 2015, dictó Sentencia núm. 287/2015 en el procedimiento de Juicio por delito leve núm. 6/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Artemio como autor responsable criminalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 3 euros sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas e imponiéndose así mismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así mismo, se impone como pena accesoria, la PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de Josefa, domicilio, trabajo, o allí donde se encuentre, por PLAZO DE SEIS MESES y de COMUNICACIÓN con la misma por el mismo plazo."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. David García Riera, en nombre y representación de D. Artemio . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Coll Sabrafín, en nombre y representación de Dª. Josefa, presentó escrito impugnando el recurso de apelación planteado.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial se repartieron a la Sección Primera, mediante Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2016 se designó Magistrado encargado de resolver el recurso a D. Mario S. Martínez Álvarez.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 287/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor, en fecha de 23 de noviembre de 2015, dentro del Juicio por delito leve núm. 6/2015. En la Sentencia dictada resultó condenado D. Artemio como autor de una falta de amenazas. Alega en su recurso de apelación varios motivos para impugnar la Sentencia. En primer término indica error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . en relación con el principio in dubio pro reo. Entiende que el mensaje no ha sido trascrito ni consta en las actuaciones, que la declaración de la denunciante acerca del contenido del mensaje es inexacta y que no se apoya en más elementos. En segundo lugar alega indebida aplicación del art. 620.2 del C.P . ya que entiende que la expresión vertida en el mensaje no tiene carácter amenazante ni era intención del denunciado causar una situación de perturbación en la víctima. También invoca infracción del art. 620.2 del

C.P . en relación con el art. 50.3 por haberse vulnerado el principio de proporcionalidad a la hora de fijar la pena de multa. En el mismo sentido combate la aplicación de las penas accesorias de prohibición y comunicación con la víctima, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y congruencia de las mismas. Y por último entiende que se ha aplicado indebidamente la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, con lo que debido a esta reforma no puede exigirse responsabilidad penal al denunciado. En consecuencia con lo alegado pide que se revoque la Sentencia dictada y se dicte otra por la que se le absuelva de la falta de amenazas; subsidiariamente insta que se rebaje la pena de multa y se dejen sin efecto las penas accesorias, y que en cualquier caso que se deje sin efecto la condena penal por la entrada en vigor de la nueva ley.

La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado y pide que se desestime el mismo. Considera que todos los motivos alegados de contrario no son estimables y que procede confirmar la Sentencia dictada.

SEGUNDO

Son varios los motivos de apelación que expone el recurrente. Sin embargo y variando el orden de los mismos, es preciso en primer lugar resolver el motivo aducido acerca de la aplicabilidad de la reforma del C.P., en el sentido de que si la falta por la que resultó condenado estuviera despenalizada ya no sería necesario entrar a resolver los restantes motivos de apelación.

El recurrente fue condenado como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . (redacción anterior a la reforma). Los hechos denunciados se cometieron el 21/05/2015 y la denuncia se interpuso al día siguiente. El 27/07/2015 se incoó por el Juzgado juicio por delito leve. Pues bien, el B.O.E de fecha 31 de marzo publicó la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Esta disposición modifica numerosos apartados del Código Penal entre los que destaca la derogación del Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, donde se venían tipificando las faltas como infracciones penales (Disposición derogatoria única). A partir de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigencia que tuvo lugar a partir del 1 de julio de 2015 (Disposición final octava ), las conductas que hasta la fecha estaban sancionadas como faltas algunas de ellas quedarán despenalizadas y otras pasaran a ser constitutivas de delitos leves.

En el presente caso el recurrente fue condenado como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . (según la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo). En el momento de la comisión de los hechos éstos eran constitutivos de una falta de amenazas. Sin embargo tanto desde su incoación como en el momento del dictado de la Sentencia, conforme a la nueva regulación, en la actualidad serían constitutivos de un delito de amenazas leve del art. 171.7 del C.P . La Disposición Transitoria Primera de Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo dispone que " los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor ". Queda claro que los hechos, cometidos antes de la entrada en vigor, deben ser juzgados conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, ya que la misma es más favorable debido a que con la nueva se eleva a categoría de delito lo que antes era una falta. Es decir, es más favorable para el reo que se le aplique la legislación ya derogada.

A su vez la Disposición Transitoria Cuarta establece que " 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". La citada reforma entró en vigor el 1 de julio de 2015, y el procedimiento se incoó el 27 de julio de 2015. Por tanto en el presente caso no es de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta dado que ésta se refiere a los procedimientos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, no después como en el presente caso. El presente procedimiento ya se inició desde un principio como un procedimiento por delito leve. El hecho de que posteriormente resultara condenado el denunciado como autor de una falta no es sino la consecuencia de aplicarle la legislación más favorable (en este caso la que estaba en vigor en el momento de los hechos), y no resultar condenado como autor de un delito leve. Por ello no ha existido indebida aplicación de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.

Y a mayor abundamiento la Disposición transitoria tercera (reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos) establece que " en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando...

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