SAP Huesca 49/2016, 11 de Marzo de 2016
Ponente | ANTONIO ANGOS ULLATE |
ECLI | ES:APHU:2016:59 |
Número de Recurso | 296/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 49/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00049/2016
-
Civil 296/2015 S110316.4U
Sentencia Apelación Civil Número 49
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a once de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en el incidente para la calificación del concurso abierto en la sección sexta del concurso número 379/2013 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Huesca con motivo del concurso de acreedores necesario de ARFAVIMA, S.L., cuyo administrador concursal es el letrado José Luis Espinilla Yagüe, contra Jose Ángel y Carlos Daniel, administradores societarios, defendidos por el letrado Antoni Cudós Puig y representados por la procuradora Marta Pardo Ibor. El Ministerio Fiscal es asimismo parte en este procedimiento, con arreglo a la función que la Ley le otorga. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 296 del año 2015, e interpuesto por Jose Ángel y Carlos Daniel . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 27 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO
Que debo CALIFICAR el concurso de ARFAVIMA SL como CULPABLE por las causas comprendidas en el art. 164.2.1 y 164.2.4 LC .
En consecuencia, dicto los siguientes pronunciamientos:
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Determinar como persona afectada por la calificación del concurso a Jose Ángel y Carlos Daniel .
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Inhabilitar a Jose Ángel y Carlos Daniel por el plazo de 4 años desde la firmeza de ésta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.
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Condenar a Jose Ángel y Carlos Daniel a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
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Condenar a Jose Ángel y Carlos Daniel a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, sustrayéndose de la masa pasiva los propios derechos de los condenados.
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[sic] No se hace especial condena en costas".
Contra la anterior sentencia, Jose Ángel y Carlos Daniel interpusieron recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesaron a esta Sala lo siguiente: "[...] dictar sentencia por la que se declare LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO DE ' ARFAVIMA, S.L.' COMO FORTUITO y en el caso de declararlo como CULPABLE no se impute a los Sres. Carlos Daniel y Jose Ángel la obligación de cubrir el déficit patrimonial, ni de estar inhabilitados para el ejercicio del cargo de administrador de bienes ajenos". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el administrador concursal de opuso al recurso, al igual que el Ministerio Público. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 296/2015. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
Los administradores solidarios de la sociedad concursada interesan en su recurso la calificación del concurso como fortuito en lugar de culpable y, subsidiariamente, en el caso de declararlo como culpable, que no se les impute la obligación de cubrir el déficit patrimonial, ni de estar inhabilitados para el ejercicio del cargo de administrador de bienes ajenos.
1. Con relación a la pretensión principal del recurso, la sentencia apelada acoge dos de las causas alegadas por el administrador concursal. La primera de ellas es la prevista en el artículo 164.2-1.º de la Ley Concursal, redacción dada por la Ley 38/2011 vigente en la fecha en que se desarrollaron los hechos que afectan a esta causa, antes de la entrada en vigo r de la Ley 9/2015, de 25 de mayo ["2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: / 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara"].
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El informe emitido por el administrador concursal para la determinación de las masas activa y pasiva del concurso al que se refiere el título IV de la Ley Concursal, artículos 74 y siguientes (folios 17 y siguientes de los autos), reseña los siguientes datos: "no existe contabilidad de la empresa por cuanto el asesor fiscal y contable de la sociedad dejó de hacerla tiempo después de dejar de cobrar sus honorarios, sin que ningún apunte contable haya sido facilitado a esta administración concursal pese a las reclamaciones realizadas"; "tampoco se ha facilitado la documentación a que hace referencia el artículo 6 de la LC pese a haber sido solicitada"; "la falta de contabilidad hace imposible establecer, conforme exige la Ley Concursal, y con la rigurosidad exigible, el inventario de bienes y derechos a la fecha del día anterior al Informe (artículo 82.1 ), o la relación de créditos concursales..."; "salvo el balance de situación, una lista de acreedores incompleta y desfasada y una relación de procedimientos judiciales actualmente en tramitación ante el Juzgado de Monzón, nada han aportado [los administradores societarios] pese a las continuas peticiones [...] y, señaladamente, la contabilidad e inventario de la empresa", y a excepción de "un contrato de arrendamiento de una vivienda propiedad de la sociedad".
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De los anteriores datos se desprende que, en efecto, los administradores solidarios de la sociedad concursada no cumplieron con su obligación legal de llevanza de contabilidad, máxime cuando tampoco han presentado el libro mayor, como dice el administrador concursal al oponerse al recurso, y con infracción de la obligación señalada en el artículo 25.1 d...
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