SAP Granada 19/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2016:64
Número de Recurso544/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 544/15

JUZGADO: GRANADA SEIS.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1058/14

PONENTE SR: MOSÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 19/16

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la ciudad de Granada a veintinueve de enero de 2016. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 1058/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en virtud de demandada de D. Santos, representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Domingo Santos y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier García Valdecasas Alex; contra Dª Salome, representada en esta alzada por el Procurador Sr. alameda Gallardo y bajo la dirección de la Letrada Dª. Lorena Fernández Fiestas.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en dieciocho de septiembre de dos mil quince, contiene el siguiente fallo: " Se desestima totalmente la demanda formulada a instancia de D. Santos frente a Dª Salome, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa condena del actor al pago de las costas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte ACTORA, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 18-9-15, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en Juicio Ordinario nº 1058/14 seguida por demanda de D. Santos, frente a Dª Salome,en ejecución de acción reivindicatoria se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el rollo 544/15, de ésta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos:

  1. Incongruencia de la Sentencia, b) Vulneración del art. 217-2º de la LEC, sobre la carga de la prueba, y error en la valoración de la prueba practicada, c) Vulneración del art. 1473 Cc, en relación con el art. 433 y 1959 del Cc .

SEGUNDO

Primer motivo.- En primer lugar se tacha a la sentencia de incongruente por justificar la desestimación de la demanda en determinados hechos que producen unas consecuencias jurídicas a favor de la demanda propia de acciones no ejercitadas mediante demanda reconvencional, y lo argumenta en base a que "sin que la demandada ejercite acción de nulidad mediante la correspondiente reconvención; y como debate introducido en la vista del juicio, su defensa solicita en las conclusiones (a partir del minuto 62), que no se aplique la teoría de la doble venta, porque en ésta se requieren dos contratos válidos, y en el supuesto objeto de juicio, uno de ellos, el de compraventa de D. Santos, es simulado, utilizando después, términos contradictorios como "anulado por la propia parte" o "viciado" y en definitiva "que no ha de producir efectos". Subsidiariamente, si no prospera su planteamiento, que se aplique la teoría de la doble venta....".

Como es sabido, la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el Órgano Judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron seguidas, por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domine litis" y conformar el objeto del debate o"thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir ("causa petendi"). Ello no comporta, sin embargo, que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no los hubieren invocado; y por otro, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de aquellas que, aún cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 182/00, 130/04, 250/04 ....).

Se alega por la parte apelante que la desestimación de la pretensión se justifica en determinados hechos que producen consecuencias jurídicas favorables a la Sra. demandada, que serían propias de acciones no ejercitadas mediante demanda reconvenional. Sin embargo, tanto de la contestación a la demanda, como de la Audiencia Previa -en la que quedaron fijados los hechos controvertidos, la única pretensión que la Sra. apelada postula es la desestimación de la demanda. Y todo el debate se centró en la existencia, o no, de doble venta. Y desde la perspectiva reseñada, la sentencia rechaza la demanda en base a "la apariencia creada por el propio actor sobre la renuncia expresa a la compraventa hecha a su madre (como lo prueban elementos tales como la falta de pago de precio alguno, la falta de inscripción de su título y la falta de colaboración en el pago de los gastos de la vivienda), ante el conocimiento y falta de oposición por el actor cuando su madre procedió a vender dicha mitad indivisa a la demanda, y ante el hecho de que la demandada procediera a inscribir primero su título de adquisición en el Registro de la propiedad, sin oposición desde la fecha en que lo hizo (1999) hasta la fecha de interposición de la demanda", y todo ello, sin olvidar o "dejar de lado la dimensión familiar del litigio". Se rechaza el motivo.

  1. Motivo.- Sostiene el apelante que la Sentencia vulnera el art. 217-2º de la LEC sobre la carga de la prueba y yerra en la valoración de la prueba practicada. Veamos. Como dice con reiteración el TS (por todas, STS 1-10-10 ), las reglas de distribución de la carga de la prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o especificas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y por tanto, no corresponde que se le impute la alguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el...

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