STS 622/2010, 1 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1766/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Ibiza, aquí representada por el procurador D. Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 120/2004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, dimanante de procedimiento juicio ordinario n.º 602/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Ana Prieto Lara-Barahona en nombre y representación de Cooperativa Industrial de Óptica, Sociedad Cooperativa Cione.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid dictó sentencia de 24 de noviembre de 2003 en el juicio ordinario número 602/2002, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales D.ª Ana Prieto Lara-Barahona actuando en nombre y representación de la Cooperativa Industrial de Óptica, Sociedad Cooperativa Cione contra la entidad Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.L. condeno a esta última a que pague a la entidad actora la cantidad de 202 252,98 # más los intereses legales devengados, por la cantidad reflejada en cada una de las facturas aportadas con la demanda como documentos núms. 4 a 133 desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas.

»Se imponen las costas a la parte demandada.

»La cantidad a cuyo pago se ha condenado a la parte demandada devengará el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero - La reclamación que efectúa la cooperativa demandante -Cooperativa Industrial de Óptica, Sociedad Cooperativa Cione (en adelante Cione)- derivaría de los sucesivos suministros de material óptico efectuado a una desaparecida entidad llamada Manufacturas Aplicadas y Ópticas Reunidas, S.L. (en adelante Mayor, S.L.) pero que ha sido sucedida por la demandada Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A. Esta última no niega la certeza de la absorción en cadena por quien finalmente se denomina Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A. de la entidad Mayor, S.L., ni tampoco se discuten los efectos jurídicos derivados de dicha absorción. Por el contrario, lo que se dice es que la cooperativa demandante nunca ha tenido relación comercial alguna con la entidad Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A. -lo cual no es pretendido por la demandante- ni tampoco con la entidad Mayor, S.L. -punto en el que existe desacuerdo con la demandante-, sino que -como se desprendería de la prueba documental aportada junto con la demanda- la relación comercial se produjo con una entidad llamada Ópticas Almudena, S.L. la cual no fue absorbida -según afirma la demandada- por Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A. La entidad demandada sustenta la tesis de la falta de fundamento probatorio relativo a la relación comercial existente entre Cione y Mayor, S.L. en que las facturas aportadas con la demanda son recientes en tanto que figuran los precios en moneda euro, cuando por la fecha de las mismas no se había fijado ni siquiera el tipo de cambio entre euro y peseta, y por otro lado, figura en las mismas un domicilio de Cione que se corresponde con el actual y no con el que tenía en la fecha de las referidas facturas. Sin embargo, con carácter previo, la entidad demandada opone la excepción de prescripción.

Segundo.- Alegada la excepción de prescripción se constituye la misma en el primer punto que debe ser abordado en esta resolución. La excepción de prescripción la fundamenta la parte demandada en que siendo objeto de reclamación el precio de las sucesivas compraventas en virtud de las que reclama Cione, el plazo prescriptivo aplicable sería el de cuatro años, previsto en el artículo 1967.4 CC . En primer lugar debemos determinar la naturaleza del contrato celebrado entre Cione y los cooperativistas en orden al cumplimiento del fin previsto en sus estatutos, consistente en distribuir a los socios los artículos que sean objeto de su comercio. En el presente caso el cooperativista adquiriría de Cione material óptico para su reventa entre sus clientes. Es la propia demandada la que, al exponer la excepción de prescripción, admite que mientras que Cione sería mayorista, Ópticas Almudena -como entidad que, según la demandada, habría adquirido de aquélla- y, en su caso, Mayor, S.L. sería minorista. Tal circunstancia nos confirma que nos encontramos ante sucesivas compraventas mercantiles en tanto que concurren todos los requisitos previstos en el artículo 325 CCom . y fundamentalmente el de la voluntad de reventa con ánimo de lucro. En tal caso es doctrina consolidada de la jurisprudencia que, encontrándonos ante una, o sucesivas, compraventas de carácter mercantil, no sería de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años contemplado en el artículo 1967.4 CC (SSTS de 14 de mayo de 1969, 30 de mayo de 1979 y 30 de noviembre de 1988 ), sino que debe aplicarse el plazo prescriptivo de quince años previsto en el artículo 1964 CC (SSTS de 14 de mayo de 1969, 30 de mayo de 1979, 12 de diciembre de 1983 y 3 de mayo de 1985 ). A mayor abundamiento hay que añadir que, mientras que el artículo 1967.4 CC exige que se trate de compraventas efectuadas por comerciantes a otros que no lo sean o bien que aun siéndolo se dediquen a un tráfico distinto. En el presente caso o bien puede considerarse a la cooperativa como comerciante (STS de 10 de noviembre de 1995 ) y, desde luego la demandada también lo es, o bien no puede considerarse que una y otra entidad se dediquen a distinto tráfico, por lo que no se cumple requisito alguno para que pueda considerarse la aplicación del citado precepto.

»Tercero.- Desestimada la excepción de prescripción procede entrar en el fondo de la cuestión planteada por las partes. Como ya hemos dicho en el anterior fundamento jurídico, no se trata que la entidad demandada niegue la deuda por el hecho de haber sido pagada o por incumplimiento de la cooperativa demandante o por otra causa impeditiva o extintiva de la obligación, sino que la excluye por el hecho de que afirma que la entidad de la que es sucesora nunca adquirió las mercancías cuya pretensión de la actora es cobrarlas. Y por ello, afirma que la demandante nunca podrá acreditar que tales bienes fueron entregados a la entidad Mayor, S.L. porque en realidad fueron entregados a la entidad Ópticas Almudena, S.L. Antes de entrar en esta última cuestión deben rechazarse los dos argumentos de carácter formal que la parte demandada utiliza como medio de impugnación de las facturas aportadas por la parte demandante junto con la demanda y que acreditarían la deuda reclamada. No tiene trascendencia alguna el hecho de que en facturas fechadas en el año 1997 aparezca el precio traducido en euros o bien aparezca la referencia del cambio de euro a peseta. Ello es perfectamente posible por el hecho de que, en el estado actual de la tecnología - implantadas en casi todos los ámbitos y, entre ellos, en el comercio-, y encontrándose informáticamente archivadas las facturas que se reclaman, el tratamiento de textos pueda actualizar las facturas anteriores a determinada fecha -y que se editan ulteriormente- con datos que se han ido incorporando a la base de datos del ordenador y que atañen a la factura. Por tanto el hecho de que en las facturas aportadas por la parte actora aparezcan datos posteriores a la fecha en que fueron emitidas no comporta necesariamente su falsedad. La falsedad de su contenido vendrá determinada no tanto por tales circunstancias, como por el hecho de que no sea cierto que las remesas que en las mismas constan fueran o no entregadas a alguna sociedad de la que sea sucesora la entidad demandada y, en concreto, a Mayor, SL.

»Cuarto. - La cuestión central objeto de debate es si las mercancías adquiridas a Cione fueron realmente entregadas a la entidad Mayor, S.L. o a Óptica Almudena como pretende la demandada. De este modo si se acredita que fueron entregadas a la entidad Mayor, S.L. la conclusión deberá ser necesariamente que la entidad demandada debe hacerse cargo de la deuda en aplicación de la regulación propia de la compraventa mercantil (artículo 325 y siguientes CCom .). Por el contrario, si no se acredita que dichas mercancías -cuyo precio se reclama- fueron entregadas a Mayor, S.L. entonces la entidad demandada no deberá hacerse cargo del precio. Estamos, por tanto, ante una acción de reclamación de cantidad en virtud de la que se solicita que se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de 202 252,98 # en concepto de deuda por los impagados derivados de relaciones comerciales habidas entre Cione y Mayor, S.L. La deuda que se reclama a la demandada dimanaría de los géneros entregados según las facturas aportadas junto con la demanda (documentos n.º 4 a 133 de la demanda). En las mismas se indica que el titular de la deuda que recoge cada factura es la entidad Mayor, S.L.-Ópticas Almudena. Y, como hemos visto, la cuestión planteada por la entidad demandada es que a quien fueron entregadas, en su caso, las mercancías fue a la entidad Ópticas Almudena, S.L. A pesar de que la prueba de la reclamación -en tanto que se constituye en su pretensión- corresponde a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, no es menos cierto que frente a la alegación de la parte demandante relativa a que Ópticas Almudena no era más que el nombre comercial con el que giraba en el trafico la entidad Mayor, S.L., ninguna prueba ha propuesto la entidad demandada que destruya tal aseveración, mediante la acreditación de la existencia real de una entidad llamada Ópticas Almudena, S.L. domiciliada en el lugar, donde presuntamente, podría entenderse que se entregaron las mercancías. Pero es que de la prueba documental aparece que quienes fueron los encargados de las entregas de las mercancías encargadas a Cione aseveran que las mismas fueron repartidas realmente a la entidad Mayor, S.L. Así se desprende de la certificación de la entidad Hays DX (documento n.º 139 de la demanda) la cual hace constar al lado de la denominación social de Mayor, S.L. el nombre comercial Ópticas Almudena entre paréntesis. Del mismo modo al acto del juicio compareció D.ª Nicolasa quien afirmó que, por su condición de trabajadora de la entidad Cione, tuvo la oportunidad de conocer que el nombre comercial de la entidad Mayor, S.L. era Ópticas Almudena, del mismo modo el representante de la entidad Winter Óptica Distribuciones, S.L. manifestó, asimismo en el acto del juicio, que por su actividad en el sector de los productos ópticos sirvió material a la entidad Mayor, S.L. y que el nombre comercial por el cual conocía a tal entidad era Ópticas Almudena. Habida cuenta de lo anterior las certificaciones de entrega de mercancías expedidas por la entidad Eurolent Servicios Ópticos, S .A. (documento n.º 134), Luxottica Ibérica, S.A. (documento n.º 135), y de la entidad que gira con el nombre comercial de Ver Sport (documento n.º 137) sirven para acreditar la entrega de las mercancías encargadas a la demandante a la entidad Mayor, S.L., por más que en las certificaciones se haga constar que la destinataria era Óptica Almudena o bien Óptica Almudena, S.A., toda vez que la existencia de esta última no ha sido acreditada y sí, en cambio, que Óptica Almudena era el nombre comercial con el que giraba la entidad Mayor, S. L. De ahí que, lo que era más trascendental a los efectos probatorios pretendidos por la actora, que era que las mercancías suministradas fueron entregadas realmente a la entidad Mayor, S.L., ha quedado suficientemente acreditado sin que frente a la actividad probatoria de la parte demandante se haya llevado a cabo actividad probatoria de la entidad demandada válida para desacreditar tal extremo toda vez que, frente a lo probado por el demandante, la parte demandada se ha limitado a negar la existencia de los envíos cuya realidad ha quedado perfectamente acreditada por lo más arriba dicho. La cantidad reclamada como deuda será la que deba ser objeto de la condena en aplicación de las normas propias de la figura jurídica de que se trata en particular -en el presente caso la compraventa mercantil (artículo 325 CCom .)- que exige el pago del precio a cambio de la entrega de la mercadería.

»Quinto.- En cuanto a los intereses reclamados por la parte demandante, al encontrarnos ante una deuda derivada de contratos mercantiles, la mora y con ello, el deber de indemnizar por los daños y perjuicios causados (artículo 1101 y 1108 CC ), se iniciará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 63.1 CCom . y por ello, al figurar fecha de vencimiento en cada una de las facturas, los intereses legales se devengarán a partir de la fecha de vencimiento que figura en cada una de las facturas.

»Sexto.- De acuerdo con el principio objetivo de vencimiento que recoge el artículo 394.2 LEC, en materia de costas causadas en la primera instancia, procede imponerlas a la parte demandada al haber sido estimada totalmente la pretensión de la parte actora».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, dictó sentencia de 22 de febrero de 2006, en el rollo de apelación número 120/2004, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A. contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2004 en los autos n.º 602/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada». CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. - Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia, los que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.

Segundo. - A través de la presente demanda, seguida que fue por los trámites del juicio ordinario, la actora, Cooperativa Industrial de Óptica, Sociedad Cooperativa Cione reclama una cierta cantidad de dinero a la demandada Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A., por ser la entidad resultante de un proceso de fusión impropia y simultánea en cascada de cuatro sociedades entre las que se encontró Manufacturas Aplicadas y Ópticas Reunidas, S.L. (Mayor, S.L.), nombre comercial Ópticas Almudena, en la que esta última fue absorbida por Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A., absorbida a su vez, por Agriequip, S.L., siendo ésta absorbida por Iberinmuebles Alcalá, S.A. que cambió su denominación por la de Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A., proceso que fue inscrito en el Registro Mercantil de Madrid el 30 de julio de 2001, mediante escritura autorizada por el notario de Madrid D.ª Pilar López-Contreras Conde el día 6 de julio de 2001, con el número 1842 de su protocolo, reclamación que realiza en concepto del importe precio facturado como consecuencia de sus respectivas relaciones contractuales, suministro de material y prestaciones de servicios. Solicitando en el suplico de su demanda "dictar sentencia condenando al pago de la suma de (33 652 065 pesetas) 202 252,98 euros, al demandado más los intereses legales de demora desde cada una de las fechas de las facturas impagadas que constan en esta demanda, con imposición de las costas de este juicio", todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 1089, 1254, 1258, 1445, 1544 y 1588 del Código Civil, en relación con los artículos 325, 339 y 341 del Código de Comercio .

Por la demandada se propuso "la excepción de prescripción de la acción de la actora, para reclamar el precio de gran número de las supuestas ventas de material óptico que afirma haber realizado", asimismo, se opuso a la demanda "ya que ninguna entrega pendiente de pago se realizó a Manufacturas Aplicadas y Ópticas Reunidas S.L., por lo que ninguna deuda pendiente existe con Cione".

En el acto de la Audiencia Previa, la demandada propuso formalmente la excepción de falta de legitimación pasiva.

Por último, en el acto del juicio, y en el trámite de conclusiones, la demandada propuso la excepción de falta de legitimación activa de la demandante así como la de litispendencia.

Por el Juzgado de instancia con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro se dicta sentencia en los siguientes términos literales: "Fallo: Estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales D.ª Ana Prieto Lara- Barahona, actuando en nombre y representación de la Cooperativa Industrial de Óptica, Sociedad Cooperativa Cione, contra la entidad Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.L. condeno a esta última a que pague a la entidad actora la cantidad de 202 252,98 euros, más los intereses legales devengados por la cantidad reflejada en cada una de las facturas aportadas con la demanda como documentos n.º 4 a 133 desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas. Se imponen las costas a la parte demandada. La cantidad a cuyo pago se ha condenado a la parte demandada devengará el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada".

Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A. alegando como primer motivo del recurso, "la desestimación de la excepción de la prescripción de la acción derivada de la compraventa", segundo, "la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante"; tercero, cuatro, quinto, sexto, séptimo y octavo, "error en la valoración de la prueba", por lo que solicitó la revocación de la sentencia de instancia.

AI recurso se opuso expresamente la representación procesal de la Cooperativa Industrial de Óptica, Sociedad Cooperativa Cione, pidiendo la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

Tercero.- Centrados en los anteriores términos los motivos del recurso y entrando al estudio del primero de ellos, el referente a la excepción de prescripción de la acción de la demandada Cione, para reclamar el precio de unas "supuestas ventas" de material óptico, que propuso la aplicación al caso del plazo de prescripción de tres años establecido por el artículo 1967.4 del Código Civil, plazo que en la sentencia de instancia se considera inaplicable, siendo de aplicación el plazo de quince años, previsto en el artículo 1964 del mismo texto legal, procede su desestimación por los mismos motivos que en su día fue desestimado por el Juzgado de instancia, cuales son que el contrato celebrado entre la entidad Cooperativa Industrial de Óptica Sociedad Cooperativa Cione y sus cooperativistas, entre los que se encontraba la sociedad que con posterioridad fue absorbida por la demandada, tiene como naturaleza la "distribución a los socios cooperativistas los artículos que eran objeto de su comercio" para su reventa, actuando la actora, como mayorista y la entidad absorbida, como minorista, de manera que el fin de la operación era que ésta adquiriera los productos para, como ya dijimos, revenderlos dentro del tráfico mercantil del comercio de óptica, siendo una compraventa mercantil, amparada y definida en el artículo 325 del Código de Comercio, siendo doctrina del Tribunal Supremo consolidada, como dice el juzgador del instancia, la que establece que en los casos de encontrarnos ante sucesivas compraventas de carácter mercantil, no es de aplicación el plazo de prescripción de tres años, sino que es de aplicación el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, consideraciones que no quedan desvirtuadas por el hecho de que la sociedad absorbente Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A., no se dedique al mismo tráfico que la actora, ya que al producirse la absorción, los efectos jurídicos se producen en ese momento adquiriendo no sólo los bienes de la absorbida, sino también sus derechos y obligaciones, por lo que procede ratificar en este punto la sentencia de instancia.

Cuarto.- Asimismo, procede desestimar el segundo de los motivos, el relacionado con "la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante", que de una manera poco ortodoxa fue invocada por la recurrente, invocación que carece de cualquier sustento probatorio, pues lo único que está acreditado, y es por el reconocimiento de la contraparte, es que con posterioridad a la presentación de la demanda, la actora entidad Cooperativa Industrial de Óptica Sociedad Cooperativa Cione, cedió a la sociedad. Coordinadora Integrada Óptica de Servicios Agrupados (CIOSA) la actividad de gestión que desarrollaba a cuenta de Cione, sin que ello tuviera trascendencia alguna a los efectos de la legitimación de la presente reclamación, por lo que procede su rechazo.

Quinto.- Por último, en cuanto se refiere al resto de los motivos, que tienen que tratarse conjuntamente ya que todos ellos se basan en una misma causa, cual es "error en la valoración de la prueba", necesariamente tienen que correr la misma suerte que los anteriores, su desestimación, pues, en definitiva, lo que pretende la recurrente es imponer su criterio subjetivo y parcial, al criterio objetivo e imparcial del juzgador, por lo que haciendo un simple estudio de todo lo actuado, así como de la sentencia de instancia, se desprende que la misma ha efectuado un análisis correcto de la prueba practicada, poniendo en relación unas con otras, de manera conjunta, para así llegar a convicciones racionales y lógicas, cumpliéndose escrupulosamente con el mandato establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede ratificar la misma, pues, en definitiva, de la prueba documental, así como de la testifical, acredita la actora, como venía obligada a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quien pidió y a quien se le entregó la mercancía fue la entidad Mayor, S.L., que actuaba con el nombre comercial de Óptica Almudena, por lo que acreditado que está que dicha entidad Mayor, S.L. fue absorbida por la demandada, procede, como ya dijimos, desestimar el presente recurso, pues la Sala hace suyos todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Sexto.- Dado el carácter de esta resolución y al desestimarse el recurso, lo que conlleva la confirmación de la sentencia, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Irmasol, S.A. se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Arbitrariedad en la determinación de hechos probados, tanto en referencia a la interpretación de la prueba como a su valoración».

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

El control de la eventual arbitrariedad de la interpretación de la prueba, de sus resultados, atinente, por ejemplo a establecer de modo cierto el significado de las palabras de un testigo o del contenido de un documento, o la arbitrariedad en la valoración de esa prueba, por ejemplo, determinar qué credibilidad debe concederse al testigo, son controlables por la vía de la infracción procesal.

En el proceso, se contraponen la reclamación por una empresa del precio de unas supuestas entregas de material, con la negativa de la demandada que afirma que a ella nada se le entregó por lo que nada adeuda y que, de haber existido alguna entrega de material, a la luz de determinados documentos y datos aportados en la propia demanda, habría sido realizada a una mercantil denominada Ópticas Almudena, S.A., que nada tiene que ver con la recurrente.

Partiendo de que la carga de probar los hechos constitutivos de la reclamación corresponde al actor, el Juzgado de Primera instancia realiza un análisis de la prueba arbitrario, por parcial, ilógico, confundido, equivocado e injusto, que lleva a estimar la demanda declarando cierta la existencia de las entregas a mi representada.

Para ello, la sentencia de primera instancia, que es ratificada por la sentencia de la Audiencia Provincial, se basa en el argumento de que frente a la alegación de la demandante de haberse entregado la mercancía, la demandada opone un hecho: la supuesta entrega a un tercero denominado Ópticas Almudena, S.A., sin probar la existencia real de la mercantil Ópticas Almudena, S.A.. El fundamento para condenar a mi representada reside en estimar que no ha probado la existencia real de Ópticas Almudena, S.A. y que, en todo caso, no sería más que el nombre comercial de Mayor, S.A.

La carga de probar que los suministros fueron realizados a Mayor, S.A. incumbe a la actora, carga probatoria que incumple, y la existencia real de una entidad llamada Ópticas Almudena, S.A. es una cuestión incontrovertible que sólo desde una interpretación arbitraria e ilógica de la prueba se puede negar.

El juez de primera instancia, en su sentencia ratificada por la aquí recurrida, comete un grave y arbitrario error que vicia el contenido de la sentencia al basar su fallo en la inexistencia de Ópticas Almudena, S.A., pues en el documento n.º 8 de la contestación a la demanda, consistente en nota simple del Registro Mercantil, no impugnado de contrario, aparece Ópticas Almudena, S.A., con domicilio en Madrid, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 9360, sección 3, Libro 8218, hoja 36538. Por consiguiente, Ópticas Almudena, S.A. existía como entidad mercantil independiente en las fechas en las que se realizaron los supuestos suministros reclamados, y con domicilio en Madrid y dedicada al negocio de la óptica.

Además, hay muchos elementos en autos, en la prueba practicada, que determinan que efectivamente esa entidad mercantil existió de forma independiente de Mayor, S.L., y que fue con ella con la que actora mantuvo relaciones comerciales.

Solo la parcial, sesgada y arbitraria interpretación y valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia y mantenida en segunda instancia, sin entrar a analizar los motivos de apelación, puede justificar que se llegue a la conclusión de la inexistencia de Ópticas Almudena, S.A. y de las relaciones de la actora con ésta.

Se analizan a continuación las pruebas en las que se basa la sentencia de primera instancia:

Se dice que existe prueba documental en la que quienes fueron encargados de las entregas de mercancía aseveran que las mismas fueron repartidas realmente a la entidad Mayor, S. L. y que así se desprende de la certificación de la entidad Hays DX.

En este punto la arbitrariedad, entendida como análisis parcial y sesgado de la prueba, es total, porque se aportaron por la propia demandante cinco certificados de cinco empresas proveedoras, documentos 134 a 139 de la demanda, que constituyen el único soporte probatorio de la actora, de los que resulta:

  1. No aparecen verdaderos albaranes justificadores de ninguna entrega, que deberían incluir la firma de quien en su caso recibiera las entregas de material; y ello pese a que los representantes de los proveedores afirman que cada vez que realizaban una entrega de material emitían un albarán que remitían a la actora.

  2. Todas las empresas proveedoras, de forma unánime, certificaban que las supuestas entregas de material óptico realizadas por la actora se realizaron a una empresa llamada Ópticas Almudena, S.A., y no a Mayor, S.L..

Las empresas proveedoras mantenían una relación comercial habitual e importante con Cione, lo que puede hacer dudar de su imparcialidad, y los certificados referidos fueron elaborados única y exclusivamente a solicitud de la actora y para su aportación a la demanda incluyendo aquellos datos que a la actora le interesaba destacar.

Se relaciona a continuación parte del contenido de los documentos n.º 134, 135, 136, 137 y 138, acompañados con la demanda.

La única que menciona en su certificado a Mayor, S.L. es la empresa Hays DX Express, en un certificado con nulo valor probatorio, ya que ni siquiera fue esta empresa la que habría realizado las entregas, sino que sería una empresa tercera -Drivers Pack, según se dice en el certificado aportado con la demanda-, con la que no sabemos qué tipo de relación tiene la empresa que certifica. A ello se une que el representante de esta entidad ni tan siquiera se personó en el acto del juicio a ratificar el contenido del certificado.

Es relevante que el juez de instancia sólo se base en el certificado de Hays DX, y no en el contenido de los otros cuatro certificados.

A continuación, se basa en la sentencia de primera instancia en la declaración de una trabajadora de la actora, para por último centrarse en las ya referidas certificaciones de los proveedores que servirían para acreditar que las mercancías fueron entregadas a Mayor, S. L.

En cuanto a la testigo, trabajadora de la actora, hay que tener en cuenta para valorar esta prueba su vinculación laboral, pero es que además no se tienen en cuenta otras declaraciones testificales.

Se transcriben, en parte, las declaraciones testificales de los representantes de Veroptic, Eurolent y Winter Óptica.

La interpretación de la prueba practicada ha sido errónea, parcial y sesgada, tanto elemento a elemento, como en su conjunto. Se han vulnerado las normas que disciplinan la actividad probatoria y se ha incurrido en una evidente arbitrariedad en la interpretación y valoración de la prueba.

Se han vulnerado los artículos 326 LEC, en relación con el artículo 329 LEC, relativos al valor de los documentos privados, y el 376 LEC, sobre la prueba de testigos.

Negar la existencia de Ópticas Almudena, S.A. cuando la misma existió realmente, de forma objetiva, supone negar y pasar por alto el sentido y contenido de los certificados de los proveedores de material, quienes manifestaban haber entregado la mercancía no a Mayor, sino a la citada Ópticas Almudena, S.A. Esos certificados son la única prueba de las entregas, ante la inexistencia de albaranes. por lo tanto, que Ópticas Almudena, S.A. existiese, dedicada al negocio de la óptica, implica dar verosimilitud al contenido de los certificados de los proveedores -además, ratificado en prueba testifical- en el sentido de que las entregas no se realizaron a Mayor, S.L. sino a un tercero, por lo que la recurrente no adeuda las cantidades reclamadas por la actora.

Motivo segundo. «Infracción del artículo 217 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, sobre la distribución de la carga de la prueba».

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

El principio de distribución de la carga de la prueba se recoge en el artículo 217 LEC . Corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se basen las pretensiones del actor.

En este caso, a la actora correspondía acreditar la existencia de las entregas de mercancía y a mi representada, en su caso, le habría correspondiendo acreditar que las mismas no se produjeron, por ejemplo, por haberse pagado el precio o por haberse entregado a un tercero.

Leyendo la sentencia de primera instancia, avalada por la de la Audiencia Provincial, se advierte que el juez únicamente se centra en valorar si demandada probó o no la existencia de Ópticas Almudena, S.A. -el tercero al que al parecer pudo entregarse la mercancía- y si a ésta se le realizaron o no las entregas, imponiéndole así la carga de probar este hecho extintivo de la pretensión de la parte actora. Sin embargo, la sentencia elude valorar si la actora ha cumplido con su parte en la carga de la prueba, que constituye además lo fundamental en esta litis, si la demandante acredita o no la existencia de las entregas de las mercancías a la demandada.

La actora no ha aportado un simple albarán o justificante de entrega al demandado de las mercancías, incumpliendo con su obligación de acreditar el fundamento de su pretensión: la entrega; y sin embargo, la sentencia hace recaer la carga de la prueba en la demandada, a quien obliga a acreditar el hecho extintivo consistente en la posible entrega a una tercera empresa, condenándola al considerar que no ha sido capaz de probarlo. Nos encontramos con un contrato de suministro de mercancía, en el que se reclama el precio de unas ventas de material, sin que el actor aporte ni el albarán ni la factura ni el contrato, ni documento alguno justificativo de la relación y mucho menos de la entrega. En estas condiciones, alterar la carga de la prueba y hacer recaer en el demandado la carga de probar la inexistencia de la entrega contradice tanto el artículo 217 LEC y la doctrina jurisprudencial al respecto.

La Jurisprudencia considera infringido el principio de la carga de la prueba y el artículo 217 LEC cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio.

Cita sobre la STS de 2 de febrero de 2006, sobre vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

La infracción cometida ha influido en el proceso, al tener como directa consecuencia la condena al demandado al pago del precio, sin que se haya probado por la parte actora el fundamento de su pretensión: la realidad del suministro del material cuyo precio se reclama.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «dicte sentencia por la que estimando el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte y declarando no haber lugar a la pretensión de reclamación de cantidad frente a mi representada, con expresa condena en costas a la parte contraria».

SEXTO

Por auto de 11 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Cooperativa Industrial de Óptica, Sociedad Cooperativa Cione se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primero

Insiste el recurrente, como hizo en el recurso de apelación, en fundamentar el presente recurso en el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, incurre la sentencia de la Audiencia Provincial.

Los documentos privados y la prueba de testigos no evidencian la equivocación del juez. La recurrente trata de desvirtuar el principio de libre apreciación de la prueba que solo al juez corresponde, sin tener en cuenta que la apreciación conjunta de la prueba no es revisable en casación salvo arbitrariedad o error patente.

Cita a este respecto las SSTS de 21 de julio de 1990 y 23 de octubre de 2006, 26 octubre de 2006, 29 de septiembre y 15 de enero de 2008 .

Acceder a la pretensión de la recurrente sería tanto como reconocer que el recurso de casación es una tercera instancia que permite volver sobre el análisis de todas las pruebas, en contra de consolidada doctrina jurisprudencial.

Segundo

La actora probó el suministro de las mercancías según se desprende de los documentos en los que los proveedores de las mismas certifican tal entrega, y de la testifical de los representantes de los proveedores que ratificaron tales certificaciones a presencia judicial. Todo ello fue lo que llevó a considerar cumplida la exigencia probatoria.

Tercero

Por lo que se refiere a la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 LEC, lo que en definitiva está planteando el recurrente es la incongruencia en que la resolución ha incurrido al obviar los motivos de apelación referidos a la incorrecta valoración de la prueba.

A este respecto debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina constitucional en esta materia que por sí sola es suficiente para rechazar tal argumentación.

Cita las SSTC 77/2000, de 27 de marzo y 8/2004 de 9 de febrero y la STEDH de 9 de diciembre de 1994, sobre motivación de las decisiones judiciales.

Cita la STC de e 27 de febrero de 2003, sobre incongruencia por omisión.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala «admitiendo este escrito, tenga por formalizada la oposición de mi mandante y, en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de las costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Esta Sala ha procedido al visionado del soporte videográfico del acto del juicio en cuanto de él es necesario para esta resolución. (He utilizado esta fórmula porque no he podido ver enteros los CDs de las testificales, pero no me ha parecido necesario reclamar otros CDs al Juzgado, a la vista de que creo que debe desestimarse el recurso).

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La demandante, una cooperativa de servicios y productos para uso comercial, reclama en la demanda el importe de los suministros hechos a una empresa que ha sido socia la cooperativa demandante.

  2. En la demanda se alega que se dirige contra Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A. porque absorbió a la entidad Manufacturas Aplicadas y Ópticas Reunidas, S.L. (Mayor, S.L.) con nombre comercial Ópticas Almudena, a la que fueron suministradas las mercancías.

  3. En la contestación a la demanda, en cuanto interesa para el recurso, se alegó: a) la demanda es fraudulenta porque se basa en una prueba documental elaborada internamente por la demandante que no acredita las operaciones con Mayor, S.L., b) lo que aparece reflejado en los documentos son operaciones realizadas con otra entidad distinta Ópticas Almudena, S.A., c) Mayor, S.L. y Ópticas Almudena, S.A. son dos sociedades con personalidad jurídica distinta, y d) no acreditada la entrega de las mercancías a Mayor, S.L., la demandada, como empresa que la absorbió, no adeuda cantidad alguna a la demandante.

  4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declara que: a) la demandada no ha acreditado la existencia real de una entidad llamada Ópticas Almudena, S.L. domiciliada en el lugar donde presuntamente se entregaron las mercancías, b) está acreditado por la documental y la testifical que el nombre comercial de Mayor, S.L. era Ópticas Almudena.

  5. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial considera adecuada la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia a la que se remite en su integridad.

  6. Contra la sentencia de segunda instancia se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Arbitrariedad en la determinación de hechos probados, tanto en referencia a la interpretación de la prueba como a su valoración

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, en la sentencia de primera instancia -en cuanto se confirma íntegramente por la sentencia impugnada- se ha realizado una valoración de las pruebas documental y testifical arbitraria, errónea y parcial porque la actora no ha cumplido con la carga de probar la entrega de las mercancías a Mayor, S.L., que fue la entidad absorbida por la recurrente, y los documentos aportados con la demanda acreditan la entrega de las mercancías a una sociedad denominada Ópticas Almudena, S.A., cuya existencia ha quedado probada, que tiene personalidad distinta e independiente de Mayor, S.L

TERCERO

Las razones por las el motivo debe desestimarse son las siguientes:

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC, que fue el alegado por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso. Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469. 1, 4.º LEC, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005 ).

    En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, entre las más recientes).

    Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función (STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  2. La cuestión controvertida en el presente proceso no fue la existencia o no una entidad denominada Opticas Almudena, S.A. sino, como hecho constitutivo de la pretensión de la actora, si el suministro de las mercancías cuyo precio se reclama se hizo la entidad Mayor S.L., entidad absorbida por la recurrente. La ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia es que ha quedado acreditada la entrega de la mercancía encargada por la entidad Mayor, S.L. por la prueba documental aportada con la demanda y que ha quedado acreditado, a través de la dicha prueba documental y de la prueba testifical, que a Mayor, S.L. se la denominaba en el tráfico comercial como Ópticas Almudena.

    La Sala no considera que las conclusiones fácticas alcanzadas en las instancias sean arbitrarias porque la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada no es manifiestamente errónea o ilógica, único juicio que ahora corresponde hacer, por las siguientes razones: (i) La demandada recurrente no negó el hecho del suministro sino el hecho de que las mercancías fueran suministradas a Mayor, S. L., por lo que la declaración que estima acreditada la entrega de las mercancías con fundamento en la prueba documental aportada con la demanda, se ajusta al canon de la racionalidad, pues sobre el hecho de la entrega no hubo controversia real. (ii) No se vulnera el artículo 326 LEC pues la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba (STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ), y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. (iii) No se infringe el artículo 376 LEC pues la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba y los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que su apreciación está atribuida a los órganos de instancia salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad (SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497 / 2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ), sin que las circunstancias concurrentes en los testigos -sean o no causa de tacha- impidan la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica. (iv) No puede calificarse de arbitraria la ponderación en la valoración de las pruebas testifical y documental, que se examinan en su conjunto para exponer las conclusiones fácticas a que conducen como se hace en la sentencia impugnada. (v) La prueba de la existencia de una entidad denominada Ópticas Almudena, S.A. -hecho al que la recurrente pretende otorgar la relevancia de impedir que prospere la demanda- no es por sí mismo determinante de la equivocación de la sentencia impugnada al considerar acreditado que Mayor, S. L., operaba con el nombre comercial de Ópticas Almudena, si se tienen en consideración las declaraciones de los testigos y la relación entre ambas sociedades, constituidas el mismo día, con el mismo objeto social y con algún elemento personal coincidente, tal como deriva de la documental consistente en las certificaciones del Registro Mercantil relativas a las dos sociedades, aportada por la recurrente con la contestación a la demanda. (vi) Constatar que no es suficiente - para enervar de manera satisfactoria el resultado de la prueba aportada por la actora- la mera alegación de que según el Registro Mercantil existe una sociedad cuya denominación social coincide con el nombre comercial que la actora atribuye a la entidad Mayor, S.L, no supone una inversión de la carga de la prueba con infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 217 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, sobre la distribución de la carga de la prueba

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la entidad demandante no ha aportado el albarán que en un contrato de suministro constituye el documento esencial para acreditar la entrega de las mercancías, correspondiendo a ella la carga probatoria de este hecho, por lo que ha alterado las reglas de distribución de la carga de la prueba al hacer recaer en la entidad recurrente la carga de la prueba de la inexistencia de la entrega de las mercancías.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La carga de la prueba.

  1. Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha reiterado esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC (SSTS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995, 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995, 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996, 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000, 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ). Este mismo criterio se mantiene por esta Sala respecto al 217 LEC (STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004, STS 29 de diciembre de 2009, RC 1869 / 2005, 4 de febrero de 2010, RC 2333/2005 ).

    El principio sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; (SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000, 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006, 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos, (SSTS 5-12-2000, RC 3476/1995, 4 de febrero de 2009, RC n.º 462/2003 ), por lo que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente (STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996).

  2. El motivo debe desestimarse por las siguientes razones: (i) El artículo 217.2 LEC no ha sido vulnerado por la Audiencia Provincial porque en la sentencia impugnada, por remisión a la valoración de la prueba documental y testifical efectuada en la sentencia de primera instancia, ha declarado acreditado el hecho de la entrega de las mercancías a la entidad absorbida por la recurrente, Mayor, S.L. que actuaba con el nombre comercial de Ópticas Almudena. (ii) Las alegaciones efectuadas en el motivo ponen de manifiesto que va dirigido a exponer la disconformidad de la recurrente con la eficacia probatoria que las sentencias de ambas instancias han otorgado a la prueba aportada por la entidad demandante para fijar el hecho constitutivo de la pretensión formulada en la demanda. SEXTO.- Desestimación del recurso y costas.

    La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación número 120/2004, de 22 de febrero de 2006, dimanante del juicio ordinario n.º 602/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Ibiza, S.A. contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2004 en los autos n.º 602/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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