SAP Ciudad Real 21/2016, 25 de Febrero de 2016
Ponente | MARIA JESUS ALARCON BARCOS |
ECLI | ES:APCR:2016:209 |
Número de Recurso | 10/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 21/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00021/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13087 41 2 2012 0202968
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2016
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Matías
Procurador/a: D/Dª CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR LILLO GALIANI
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 21
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En Ciudad Real a 25 de febrero de 2016
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 156/2014 y del Juzgado de lo Penal N 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de receptación, contra Matías, mayor de edad, con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sra Cristina Garcia Sacedón Padilla. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Que, con fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Matías, de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI: NUM000 y con antecedentes penales no computalbles a efectos de reincidencia, en hora indeterminada del día 28.08.2012, con conciencia de que se trataba de objetos que habían sido robados y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se encontraba en posesión de una cuchara pequeña de plata, una navaja de 7,5 mm de longitud, un reloj pulsera Quartz, una cartera bolsa, una calculadora marca Citizen, una calculadora científica Casio, una colonia marca Clarir Martin, un aftershave Nivea, una colonia Heno de Pravia, una colonia Varon Dandy, un televisor marca LG, una televisión marca Samsung, un despertador, un mando de televisión marca Sony, un televisor marca LG, cuyo legítimo propietario es Cecilio, al cual le sustrajeron los mimos del domicilio sito en Plaza nº NUM001 de la localidad de Moral de Calalatrava tras forzar la puerta de entrada a dicho domicilio.
Los efectos han sido recuperados por el propietario. "
y fallo: " Que de o CONDENAR Y CONDE NO a Matías, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298. 1 del código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y abono de costas procesales."
Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra Cristina Sacedon Padilla, en nombre y representación de Matías alegando una errónea valoración de la prueba, subsidiariamente reducción de la pena imponer habida cuenta que no ha sido debidamente motivada.
Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
La sentencia dictada por el juzgado de lo penal num. Uno de Ciudad Real fue objeto de recurso de apelación por la representación de procesal del acusado Matías sustentado en una errónea valoración de la prueba.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
Analizados los argumentos del recurrente Matías desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La sentencia ofrece una explicación de los presupuestos objetivos y subjetivos que, conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen el delito de receptación, poniendo especial acento en la cuestión que inicialmente podría presentarse como más problemática, el conocimiento por parte de acusado del origen ilícito del género que portaba. Esta Sala solo puede compartir los acertados argumentos de la...
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