SAP Córdoba 83/2016, 16 de Febrero de 2016

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2016:40
Número de Recurso1110/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 83/16

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado Mixto nº 2 de Cabra

Juicio Ordinario nº 605/14

Rollo: 1110/15

En Córdoba, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad INVERGRUP 57, S.L. representada por el procurador Sr. Fernando Marín Vargas y asistida del letrado Sr. Jesús A. Ramírez Martínez de Carvajal siendo parte apelada la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la procuradora Sra. Inés González Santacruz y asistida de la letrada Sra. Pilar Colomes Iess. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 6/7/15 cuyo fallo textualmente dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr Marín Vargas y asistido por el letrado Sr Ramírez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil INVERGRUP, 57 S.L. contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. representada por la procuradora Sra Jiménez Garrido en sustitución de la procuradora Sra González Santa- Cruz y asistido de la letrada Sra Colomés Iess por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra con condena en costas de la parte demandante, la entidad INVERGRUP, 57 S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 15-2-2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Trata este procedimiento de la anulación de contrato de permuta financiera de fecha

19.10.2009 por pretendido error en el consentimiento derivado de la falta de información suministrada al representante de la entidad demandante.

La sentencia de instancia desestima dicha petición aludiendo a que ya con anterioridad a la firma de ese contrato ya había tenido liquidaciones negativas de operación a que sustituyó el que ahora tratamos, contando con experiencia el representante de la entidad en productos similares y cumpliendo la demandada con su obligación de información previa, en concreto que se le informó de la triple posibilidad que tenía de continuar con el contrato de 2007, cancelarlo o reestructurarlo, optando por ésta última, afirmación ésta tampoco impugnada, y que, por lo demás, aparece reflejada en el documento en cuestión.

La parte demandante impugna la sentencia aludiendo (i) a la contradicción de esta sentencia con las sentencias 51 y 562015 del Juzgado número Uno de Cabra que en relación a otro swap y "participaciones preferentes, entiende que medió vicio en el consentimiento prestado a las mismas por el mismo representante de la entidad demandante; (ii) a una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser la demandada la que tendría que acreditar que dio la debida información; (iii) a error en la valoración de la prueba, sobre la base de que no se cumplió la normativa al respecto, mediando ofrecimiento del producto por la demandada, la respuesta judicial dada a las operaciones de swap y "participaciones preferentes", inexistencia de actos propios por aceptar liquidaciones negativas y reclamación solo cuando fueron negativas, y a que la firma de sucesivos contratos no implica conocimiento; (iv) indeterminación del coste de la cancelación anticipada al ser un dato esencial para la formación del consentimiento; y (v) error con carácter invalidante por falta de la información adecuada. Estos dos últimos motivos se reconducen al previo de error en la valoración de la prueba.

La parte apelada en su escrito de oposición al recurso hace una serie de alegaciones sobre la pertinencia de la caducidad de la acción ejercitada en la demanda que en tanto que no impugna a su vez la sentencia, no entran dentro de las cuestiones sobre los que esta Sala ha de pronunciarse, resultando aquellas alegaciones por tanto extemporáneas e improcedentes.

SEGUNDO

EXISTENCIA DE OTRAS SENTENCIAS Y SU INFLUENCIA EN ESTA RESOLUCIÓN.-La parte alude a la existencia de otras sentencias de otro Juzgado con respuesta distinta a la que aquí tratamos, pero olvida que no se da la identidad precisa ni para apreciar cosa juzgada ni litispendencia, pues, al margen de que aquellas no son firmes al estar recurridas y objeto de conocimiento de esta Sala (recursos 1021/2015 sobre valores Santander, no participaciones preferentes, y 1013/2015 sobre otra permuta financiera), se trata de que la segunda lo fue con otra entidad, "Egabro Inversiones S.L." con el mismo representante que la entidad recurrente, en las que se habrán posicionado las partes de determinada manera, practicado la prueba que, en su caso, se haya estimado conveniente y resuelto, como se decía, por distinto órgano judicial, por lo que no cabe hablar de incongruencia de esta sentencia que tratamos, ni de contradicción con aquellas otras, independientemente de que en el caso de la sentencia sobre " valores Santander " las características del producto es distinta al "swap" que aquí tratamos.

Junto a ello hemos de recordar en cuanto al ámbito de decisión que compete a esta Tribunal de apelación que aun cuando le corresponda la revisión plena del asunto debatido tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, ello ha de ser dentro de los...

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