SAP Cádiz 12/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2016:92
Número de Recurso500/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 12

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DEL PUERTO DE SANTA MARÍA

JUICIO ORDINARIO Nº 456/2012

ROLLO DE SALA Nº 500/2015

En Cádiz, a 25 de enero de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido RAMOS GUERRERO S.L., representada por el Procurador Sr. Morales Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gómez Villegas

Como parte apelada ha comparecido MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador Sr. Terry Martínez y asistida por el letrado Sr. Aparicio Márquez.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES de HECHOS

PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 del Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/03/2015 en el procedimiento civil nº 456/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda y le impone el pago de las costas.

La sentencia de primera instancia debe ser confirmada por sus propios fundamentos que esta Sala comparte en su integridad, debiendo procederse en consecuencia a dar respuesta exclusivamente a las cuestiones y puntos planteados en el recurso de apelación conforme dispone el art. 465.5 de la LECivil .

La primera cuestión objeto de recurso es la relativa a si la entidad demandante Ramos Guerrero S.L., venía prestando servicios a la demandada en virtud de contratos antiguos celebrados en 1999 y 2002 entre Doña Aurelia y las entidades Finisterre y Mapfre, respectivamente, y al respecto se ha de concluir que el único contrato por el que se regulaban las relaciones entre la demandante, Ramos Guerrero S.L. y Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros desde el día 9/06/2008 es precisamente el contrato celebrado en esta fecha y no otros contratos anteriores celebrados por Doña Aurelia personalmente o a través de su yerno Don Raúl y las entidades Finisterre y Mapfre (dctos. 6 a 10 de la demanda); las partes firmantes de dicho contrato del año 2008 declaran expresamente en su estipulación vigésima que anulan y dejan sin efecto los contratos anteriores celebrados entre el agente y Mapfre pero además se ha de tener en cuenta que Ramos Guerrero S.L. es persona distinta a Doña Aurelia, esta señora había cedido los derechos sobre su cartera con Mapfre a la persona jurídica que había constituido y esta persona jurídica es la que había concertado un nuevo contrato con la entidad demandada que expresamente anula los anteriores. No es admisible la alegación realizada en el escrito de recurso en el sentido de que el agente era Ramos Guerrero S.L. y no Doña Aurelia para deducir de ello que los contratos entre Doña Aurelia y Mapfre continuaban teniendo vigencia; doña Aurelia había cedido los derechos de su cartera de Mapfre a una sociedad por ella misma constituida; ya Doña Aurelia no se dedicaba como persona física a la actividad de agente de seguros, el agente lo era la entidad mercantil creada por aquella y a partir de junio de 2008, el contrato que regula las relaciones entre la demandante y la demandada es el referido contrato de 9/06/2008 (dcto. nº 12 de la demanda); es inadmisible que se pretenda que tras la celebración de dicho contrato subsistían las relaciones contractuales entre Doña Aurelia que no es demandante y Finisterre S.A., entidad inexistente en la actualidad y absorvida por Mapfre en el año 2001 como se reconoce en el Hecho Previo de la demanda y tampoco la relación contractual entre Doña Aurelia y Mapfre por la doble novación operada, primero con la cesión de la cartera de Mapfre a Ramos Guerrero S.L. (dcto. 2 del escrito de contestación, anexo de 15/05/2007) y luego con el contrato de 9/06/2008. Es por ello que el primer motivo del recurso de apelación debe ser rechazado, compartiéndose por la Sala las razones expuestas en la sentencia de instancia sobre la relación jurídica que ligaba a las partes litigantes regulada por el contrato de 9/06/2008 que, en cualquier caso, respetaba los derechos adquiridos como se hace constar en la estipulación vigésima aludida, lo que, en su caso, hubiera tenido trascendencia a los efectos de determinar la indemnización correspondiente por clientela o por daños y perjuicios que se solicitaba en la demanda y no se reproduce en el recurso de apelación en el que solo se interesa como pronunciamiento de condena el pago de la cantidad de 1.655.951'65 euros como importe de la cartera de seguros a fecha de resolución del contrato.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se refiere a una errónea valoración de la prueba sobre la no existencia de posición de privilegio ni desequilibrio entre las partes en la redacción del contrato de 9/06/2008.

Que el contrato indicado haya sido redactado unilateralmente por la entidad demandada y en una posición de privilegio o dominante, no implica necesariamente que sus estipulaciones no hayan de vincular a ambas partes o que las mismas dejen al arbitrio de una sola de ellas, el cumplimiento del contrato lo cual con arreglo a las normas generales del Código Civil podría dar lugar a la nulidad de la estipulación concreta en tanto que el art. 1256 dispone que la validez y el cumplimiento del contrato no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. No puede dejar de tenerse en cuenta que el contrato que es fundamento de la pretensión que se contiene en la demanda, está celebrado entre dos profesionales y aunque sin duda es un contrato de adhesión, preredactado por la entidad demandada, está sometido a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación pero a la demandante no le es de aplicación la legislación protectora de los consumidores y en concreto el control de contenido sobre abusividad de las cláusulas de un contrato que prevé el párrafo segundo del art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que dispone que "serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor" ni los artículos 82 y siguientes del TRLGDCyU sobre cláusulas abusivas y nulidad de las mismas. Sí le es de aplicación la normativa protectora de los adherentes, personas físicas o jurídicas, contenida...

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