SAP Burgos 137/2016, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2016
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Fecha31 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00137/2016

S E N T E N C I A Nº 137

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE:

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS

En el Rollo de Apelación nº 376 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 704/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2015, siendo parte, como demandante-apelante ENTIDAD LOCAL MENOR DE MODUBAR DE LA CUESTA, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por el Letrado D. Jesús Rilova Simón, y como demandados-apelados: DON Diego, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Jesús Eugenio Pérez Solarano, y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado D. Angel Ariznavarreta Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Iglesias, en representación de Entidad Local Menor de Módubar de la Cuesta, contra

D. Diego, representado por la Procuradora Sra. Pérez Rey y M.G.S. Seguros, S.A. que, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, intervino posteriormente en el proceso como demandada al amparo del artículo 13 de la LEC, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Entidad Local Menor de Modubar de la Cuesta, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de Febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de LA ENTIDAD LOCAL MENOR DE MODUBAR DE LA CUESTA formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21/7/2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de BURGOS por la que se desestima la demanda formulada por dicha entidad contra D. Diego y la aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de daños provocados por incendio, al entender que dicho incendio tuvo un origen fortuito y no imputable a la negligencia del demandado.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por los siguientes motivos:

  1. Vulneración del derecho del art. 24.1 al incurrir la sentencia en incongruencia, toda vez que el demandado en ningún momento alegó, ni probó la existencia del caso fortuito apreciado en ella y cuando ya la parte actora no puede formular alegatos ni probar en contra.

  2. Infracción de los arts. 1902, 1105 del C.C . y de la Jurisprudencia que los interpreta. Infracción de la Orden MAM/843/2011. Infracción del art. 217.3 LEC .

  3. Error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

VULNERACIÓN DEL DERECHO DEL ART. 24.1 CE . INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.

El motivo debe ser desestimado.

En un proceso en el que la causa petendi de la pretensión viene constituida por la responsabilidad extracontractual que el demandante considera derivada de la actuación del demandado cuando realizaba labores agrícolas en la finca donde se produjo el incendio que se trasmitió a la de la entidad actora, el Juez puede, haya sido alegado o no, estudiar la concurrencia del caso fortuito, pues como hecho impeditivo que es, no requiere de alegación, toda vez que viene a evidenciar que el derecho del demandante no llegó a nacer. En efecto, el caso fortuito es la cara negativa de la culpa, elemento constitutivo de la pretensión, y por ello, no hay incongruencia si el Juez, al valorar los hechos, considera que no existe tal elemento, por ser imputable el suceso a caso fortuito, siempre que, como en este caso ocurre, se niegue por el demandado su responsabilidad aunque sea invocando un hecho distinto (en nuestro caso la acción de terceros en el origen del incendio. El principio iura novit curia, expresado en el aforismo da mihi factum, daño tibi ius cubre, pues, la decisión del Juez de instancia y, en consecuencia, no puede decirse que su sentencia incurra en incongruencia y, por ende, que se haya provocado indefensión para la parte actora.

En este sentido, SAP CIUDAD REAL, n 349/2001, del 5 de noviembre y SAP VALENCIA 82/1999 del 26 de julio .

TERCERO

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Aunque el recurrente alega como motivo de apelación el error en la apreciación de las pruebas, de la lectura de su recurso se deduce que, en realidad, no discute en lo sustancial los hechos en que se basa la sentencia, sino la conclusión jurídica que de los mismos extrae el Juez a quo, lo que nos remite directamente al que constituye el verdadero motivo de fondo de su recurso de apelación que procederemos a analizar en el siguiente apartado.

CUARTO

INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1902, 1105 DEL C.C . Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA. INFRACCIÓN DE LA ORDEN MAM/843/2011. INFRACCIÓN DEL ART. 217.3 LEC .

El motivo debe ser estimado en base a los acertados argumentos expresados por el recurrente en su escrito de recurso y los que a continuación se van a exponer.

Los hechos que fija la sentencia y que no son discutidos son los siguientes: el día 10-9-2011 se produjo un incendio en la finca en la que el demandado, D. Diego, estaba realizando labores agrícolas con un tractor que arrastraba una máquina de picado de paja, que se inició cuando las cuchillas de tal apero de labranza entraron en contacto con una barra de acero que se encontraba tirada en el terreno y que no pertenecía ni al tractor ni a la máquina picadora, y se produjo una chispa que prendió la paja seca, extendiéndose después el fuego a la finca de la entidad actora.

A la vista de estos hechos, el Juez a quo considera que el incendio de litis constituyó un caso fortuito, que la causa del accidente no fue una actuación imprudente por parte del demandado, sino " un acontecimiento realmente insólito e imprevisible, cual fue la presencia en la finca de una barra de hierro" pues "no es ni remotamente imaginable que en una finca de cereal se encuentre una barra de hierro de las utilizadas en la construcción".

Esta Sala debe discrepar del parecer del Juez de instancia, y debe concluir en que los daños causados por el incendio sí son imputables a la negligencia del Sr. Diego .

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido evolucionando en un proceso de progresiva objetivización de la responsabilidad por daños a fin de dar respuesta a la multitud de fuentes de peligro de la vida moderna y adecuada protección a los perjudicados.

Manifestaciones de esta evolución es la construcción jurisprudencial de la presunción ( iuris tantum) de culpa en caso de causación de un daño, lo que se articula a través de una alteración de la carga de la prueba, de modo que, se presume que el que causa un daño lo ha causado por negligencia salvo que pruebe lo contrario; o, yendo más allá, la doctrina del riesgo según la cual el que realiza una actividad de riesgo de de responder responde de la consecuencias dañosas de la misma.

A esta evolución se refiere, por todas, la STS de 14-1-2002 que declara que la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: Sentencias de 5 de Diciembre de 1995, 8 de Octubre de 1996, 12 de Julio de 1999, 21 de Marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: Sentencias de 11 de Mayo de 1996, 24 de Abril de 1997, 30 de Junio de 1998, 18 de Marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: Sentencias de 23 de Enero de 1996, 8 de Octubre de 1996, 21 de Enero de 2000, 9 de Octubre de 2000 ).

Por lo que se refiere concretamente al caso de los incendios que nos ocupa, la STS 14 de junio de 2013 ( Sentencia 415/2013 ) declara que:

Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 48/2000 de 31 enero, cuya doctrina hace suya la nº 654/2003, de 26 junio, cuando el incendio se ha producido dentro del círculo de actividad empresarial sometido a control y vigilancia del demandado, y ajeno al dañado, aquél debe responder. También la jurisprudencia viene reiterando (entre otras, las sentencias de 13 junio 1998, 12 febrero 2001, 4 marzo 2004, y las que citan) que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas.

[...]

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 210/2003, de 27 febrero, que en tales casos la doctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba "normalmente imposible" de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño. Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999, expresa:...

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