SAP Burgos 68/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2016:234
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución68/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 20/116

JUICIO DE FALTAS NUM. 190/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00068/2016

BURGOS, ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, el presente Rollo de Apelación, dimanante del Juicio de Faltas num. 190/15, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, por una falta de LESIONES IMPRUDENTES, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Ceferino, actuando en su propio nombre y derecho, y la mercantil FIATC, Mutua de Seguros, representada y asistida del Letrado D. Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga, y figurando como parte apelada, por vía de impugnación del recurso, D. Clemente asistido del Letrado D. José Luis Arribas Jorge

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Noviembre de 2015 por el Juzgado referido, se dictó sentencia cuyo relato

de hechos probados, es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS- ÚNICO.- Que sobre las 13:20 horas del día 19 de marzo de 2015, la furgoneta matrícula ....-HCL conducida por Ceferino circulaba por la calle Santiago de Burgos, cuando al llegar al paso de peatones ubicado junto a la calle San Juan de Ortega, detuvo su marcha, reanudando a continuación la misma de forma lenta, atropellando al peatón Clemente, que cruzaba la calzada de izquierda a derecha, según sentido de la furgoneta descrita, cayendo al suelo y golpeando con la cabeza en el asfalto.

Como consecuencia de los hechos descritos, Clemente sufrió lesiones consistentes en policontusiones: (frontal derecha, mano derecha región hipotecar, cadera derecha-trocanteritis y pierna izquierda), esguince tobillo izquierdo grado II, lesiones para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y de las que tardó en curar 48 días, 20 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

En la fecha del siniestro el vehículo matrícula ....-HCL se encontraba asegurado en la compañía FIACT ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ceferino de la falta por la que se siguieron las presentes diligencias por despenalización de la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas. Que en materia de responsabilidad civil debo condenar y condeno a Ceferino a que indemnice a Clemente en la cantidad de 2802,64 euros.

Declarando igualmente la responsabilidad civil directa de FIACT SEGUROS respecto de la que será aplicable en materia de intereses el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro "

TERCERO

Frente a dicha sentencia por la rferida parte apelante se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada, presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y turnándose al Ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su totalidad y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia precedente.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte, fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. / Error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que no ha quedado acreditado que el acusado omitiera los elementales deberes de precaución, previsibilidad y cuidado inherentes a la circulación viaria, produciéndose el fatal desenlace por una completa desatención por parte del viandante atropellado -al cruzar la calzada de izquierda a derecha, fuera del paso de peatones, y saliendo entre los vehículos estacionados a la izquierda de la dirección seguida por la furgoneta conducida por el inculpado, lo que determina que los hechos enjuiciados no deban ser configurados como delito -ni como falta-, sino como un ilícito civil en los términos y con las consecuencias jurídicas prevenidas en el art.1.902 del Código Civil .

  2. / Íntimamente relacionado con ello, viene a alegar que se ha producido Infracción del art. 621.3 del CP, al considerar relevante la conducta del peatón atropellado.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, impugna el quantum indemnizatorio en relación con la cantidad concedida por reposición de gafas, por tratarse de unas gafas adquiridas en el año 2.009, siendo obligación del denunciante haber aportado la factura de compra de las gafas dañadas, no la factura de las gafas actuales.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del primer motivo de recurso se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados en el plenario sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que se concluye en la sentencia recurrida, se infiere la realidad de una clara desatención por parte del viandante atropellado -al no cruzar la calzada por el paso de peatones habilitado al efecto-, enlace causal del accidente de autos, lo que debe llevar a revocar la sentencia de instancia, por la existencia de culpa de la víctima, extrapolable al orden Jurisdiccional Civil.

A este respecto procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de

1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.007 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 .

TERCERO

Por tanto, teniendo presente el anterior marco de interpretación jurisprudencial debe entrarse en el análisis de la supuesta " valoración errónea", verificada -según se dice-, en la sentencia recurrida.

En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la virtualidad de que concurren los requisitos exigidos por la falta de imprudencia leve, del art. 621 nº 3 del Código Penal, al dar por acreditado que la conducta del conductor inculpado constituye un comportamiento imprudente, pues según las reglas administrativas que regulan la circulación viaria, y en concreto los artículos 23.2 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico y el 65.2 del Reglamento General de Circulación, "en las zonas peatonales, cuando los...

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