SAP Vizcaya 55/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:333
Número de Recurso438/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-15/001862

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0001862

Apel.j.verbal L2 438/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 214/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000

SESTAO

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER PUERTAS FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua : ETXEGINKOR S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE UNDA LAUCIRICA

SENTENCIA Nº: 55/2016

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 214/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante ETXEGINOR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Ontoria y dirigida por el Letrado Sr. Unda Laucirica y como demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE SESTAO, representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Puertas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 1 de setiembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Dedo estimar y estimo, la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Mendiola Orue, en nombre y representación de la mercantil Etxeginkor S.L. frente a la comunidad de propeitarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de sestao, condenando a dicha demandada a abonar al actor la suma de cinco mil doscientos caurenta y dos con cero tres euros ( 5.242,03 euros ), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia, asi como al abono de las costs procesales cuasadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sestao y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2, LOPJ, se señaló el día 17 de febrero de 2016 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 112 minutos y 54 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora cuando considera que el plazo de prescripción aplicable a las deficiencias observadas en la obra ejecutada por la actora en el edificio que integra la Comunidad demandada a quien se reclama el importe pendiente de pago, lo es el de 1 año correspondiente a los defectos en elementos de terminación y acabado de la obra, cuando debería haber sido el de 10 o 3 años del art. 17 nº1 a ) y b) de la LOE, ya que si atendemos al informe pericial del Sr. Jose Pedro, resulta que:

.- los defectos en la pintura aplicada en la fachada posterior.

La pintura no es un elemento decorativo sino un revestimiento de la fachada, como lo demuestra la ficha técnica del producto recogida en el citado informe pericial, a lo que se une que sus condiciones impermeabilizantes son esenciales al tratarse de la fachada Norte del edificio, estando, por tanto, ante un elemento que afecta a la habitabilidad y estanqueidad del edificio y con ello de las viviendas, siendo el plazo del 3 años.

.- los defectos en la pintura aplicada en las barandillas de los balcones.

Las barandillas de los balcones son instalaciones del edificio que deben tener las medidas suficientes para evitar que el óxido merme su resistencia y se eviten problemas de rotura mecánica, tanto en la base de los balcones como en la propia fachada, por lo que si resulta que si la imprimación no alcanza las 100 micras y sí 67,16 ello afecta a la resistencia y durabilidad de una instalación ( riesgo de lesiones a quienes las usan o a los elementos estructurales antes citados por el riesgo de rotura ante la expansión del óxido), siendo el plazo del 3 años.

.- las grietas de raseo en la fachada posterior.

Este defecto afecta a la habitabilidad e integridad de la fachada en la que no pueden aparecer grietas a los dos años de su rehabilitación, no siendo una cuestión meramente estética, dado que incide sobre la estructura siendo debidas a una ejecución deficiente de los cargaderos de las ventanas y/o a la falta de refuerzo con malla de vidrio en estos puntos singulares, cuya deficiente ejecución es generalizada, para cuya reclamación el plazo lo es de 10 años.

Por otra parte, no se ha de obviar, aun cuando se estimara que el plazo es de un año, que conforme al art. 18 LOE el plazo para el ejercicio de la acción es el de dos años, que debe contarse desde la redacción del informe pericial, toda vez que es entonces cuando esta parte tiene conocimiento del alcance pleno del incumplimiento y de los desperfectos. Es más en el peor de los casos, si el fin de obra es de 10 de julio de 2013 y la reclamación, como muy tarde, se da en el acto de juicio, el día 25 de junio de 2015, no habría transcurrido el plazo y la acción no se encontraría prescrita.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la respuesta por esta Juzgadora a la pretensión de la parte apelante, exige una delimitación previa del debate que va a condicionar la misma.

Así del examen de las actuaciones se deduce lo siguiente:

  1. El actual juicio verbal cuya sentencia es objeto del recurso de apelación tiene su origen en un proceso monitorio en el que la parte solicitante la entidad Etxeginkor, S.L. en atención al contrato de arrendamiento de obra para la reparación de determinados elementos comunes del inmueble de la Comunidad de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sestao firmado el día 4 de mayo de 2012, con diversas modificaciones en el curso de la obra, le reclama, conforme a su liquidación final de julio de 2013, la cantidad pendiente de pago de 5.242,03 euros.

    Ante tal requerimiento la parte deudora, la Comunidad, se opone alegando lo siguiente " Se formula oposición por considerar improcedente la petición de la parte reclamante, ya que no se ha realizado todo lo acordado en el contrato de obra "( f. 136 y ss ). Esta postura determina la conversión del procedimiento en juicio verbal con citación de las partes para la vista (Decreto de 10 de marzo de 2015), de conformidad con lo dispuesto en el art. 818 nº 2 LECn .

    Ello da lugar en relación con el juicio verbal posterior y respecto de la posición procesal de la parte demandada, a dos consecuencias:

    .- la no existencia de reconvención, pues como tal y en cumplimiento con lo dispuesto en el entonces vigente art. 438 nº 1 LECn . antes del acto de juicio, la misma no se plantea.

    .- la no posibilidad de ampliar los motivos de oposición en el acto de juicio.

    Al respecto esta Juzgadora en sus sentencias de 28 de setiembre de 2015 y 23 de diciembre de 2014, reiterando el criterio de la Sala a la que pertenece expuesto entre otras, en sentencias de fecha 18 de junio de 2014 y 19 de setiembre de 2012 de la que fue Magistrada Ponente, con cita de resoluciones anteriores, como su sentencia de 17 de mayo de 2010, declaró lo siguiente:

    " I.- La existencia de un proceso monitorio previo con oposición del deudor y los límites del debate en el juicio verbal posterior.

    Esta Sala considera que cuando una solicitud de monitorio, por virtud de la oposición del deudor al requerimiento de pago que se le realiza al amparo del art. 815 LECn se torna en contenciosa, dando lugar por razón de su cuantía a la citación de las partes al acto de juicio verbal ( art. 818 nº 2 LECn ), los términos de discusión delimitados en ese trámite previo, y en concreto en la oposición son los que se han de considerar como únicos aducidos y alegados en el juicio verbal, tal y como ha declarado esta Sala en su sentencia 5 de marzo de 2008 en la que se cita la de 22 de enero de 2008 en la que se dice:

    " En este plano procesal es reiterada, aun no sin criterios dispares, la doctrina de distintas Audiencias, que esta Sala comparte ( así en reciente sentencia de 16 de noviembre de 2007 ), que da efecto preclusivo de alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio en cuantía no superior a 3.000 euros partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente...

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