SAP Vizcaya 74/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2016:252
Número de Recurso543/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN DE DIVORCIO CONTENCIOSO LEC 2000
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/000977

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0000977

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 543/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 76/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leandro

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MUÑOZ MENDIA

Abogado/a / Abokatua: IRANTZU PERELLO LAFUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: EL MINISTERIO FISCAL y Joaquina

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

Abogado/a/ Abokatua: MARIA PEREZ-YARZA PEREZ-IREZABAL

S E N T E N C I A Nº 74/2016

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio Contencioso LEC 2000 76/2014 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo, a instancia de D. Leandro

,apelante - demandante, representado por el Procurador D. ÓSCAR MUÑOZ MENDIA y defendido por la Letrado D.ª IRANTZU PERELLO LAFUENTE, contra D.ª Joaquina, apelada (se opone al recurso) -demandada, representada por la Procuradora D.ª PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y defendida por la Letrado D.ª MARÍA PÉREZ-YARZA PÉREZ-IREZÁBAL. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL, se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada

por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 5 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Estimar en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Muñoz Mendía en nombre y representación de D. Leandro frente a Dª Joaquina, representada en estos autos por la procuradora Sra. Zabalegui Andonegui, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en su virtud acordar:

La disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Leandro y Dª Joaquina, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

La patria potestad sobre los menores Constancio y Brigida se atribuye a ambos progenitores, y será ejercida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C. Civil . Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar. Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos menores podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

La guarda y custodia de los menores se atribuye a su madre, Dª Joaquina, entendiendo que la guarda y custodia supone simplemente que la pernocta habitual será en la vivienda del progenitor custodio, quien será además el encargado de tomar las decisiones más elementales del día a día de los niños, decisiones que por lo demás corresponderá adoptar al progenitor no custodio en los períodos en que éstos estén a su cargo.

El uso del domicilio y ajuar familiares se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio.

Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre: fines de semana alternos desde la salida del colegio o actividad extraescolar correspondiente, donde los recogerá, hasta el lunes por la mañana, en que los volverá a llevar al colegio. Si por cualquier circunstancia no hubiere clase, se recogerán en el domicilio materno a las cinco de la tarde del viernes y se devolverán el domingo siguiente a las ocho de la tarde s el lunes no hubiera clase. Se hace extensivo este horario a los puentes que se adhieran al fin de semana correspondiente, de forma que el horario será desde la salida del colegio o actividad correspondiente del viernes o día en que comience el puente hasta las ocho de la tarde del domingo o día en que finalice el puente. Asimismo, el Sr. Leandro gozará del derecho de visitar a sus hijos dos días entre semana desde la salida del colegio (o las cinco de la tarde si no hubiera colegio) hasta las ocho de la tarde, días que a falta de acuerdo serán los martes y jueves. En cuanto a los períodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad, cada progenitor disfrutará de la compañía de los menores por mitad exacta de los días contados desde el primer día no lectivo hasta el último según el calendario escolar, debiendo elegir qué parte de cada período corresponde a uno u otro, a falta de acuerdo, a la madre los años pares y al padre los años impares. Por períodos vacacionales se entenderá aquellos comprendidos como tales por el calendario oficial de la administración educativa correspondiente. El Sr. Leandro contribuirá al sostenimiento de los gastos de sus hijos menores con la cantidad de 250 euros mensuales por cada uno de...

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