SAP Almería 36/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2016:5
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407492C20130004916

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 211/2015

Asunto: 100273/2015

Autos de: Familia. Separación contenciosa 975/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: Dª Angelica

Procurador: Dª MARINA ISABEL CEBALLOS MARTÍNEZ

Abogado: Dª ESTRELLA MARÍA FERNÁNDEZ PEÑA

Apelado: D. Victor Manuel

Procurador: Dª IRENE MARÍA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

Abogado: Dª NOELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

S E N T E N C I A

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 211/2015, procedente de los autos de separación contenciosa 975/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar.

Es parte apelante Dª Angelica, representada por la Procuradora Dª MARINA CEBALLOS MARTÍNEZ y asistida por letrado Dª ESTRELLA MARÍA FERNÁNDEZ PEÑA. Es parte apelada D. Victor Manuel, representada por la Procuradora Dª IRENE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y asistido por letrado Dª NOELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, a 3 de octubre de 2013, la representación procesal de Dª Angelica presentó demanda de separación contra D. Victor Manuel, que, en lo sustancial, solicitaba la declaración de separación del matrimonio y medidas consiguientes a dicha declaración.

  2. - Se afirmaba en la demanda contrajo matrimonio con el demandado en Burgos el día 10 de diciembre de 1972 del que nacieron 4 hijos todos mayores de edad al momento de la presentación de la demanda. El último domicilio del matrimonio se encontraba en Aguadulce, Roquetas de Mar, CALLE000 NUM000 . Entendía que no era necesaria medida alguna respecto de hijos comunes, puesto que todos eran mayores de edad, y, puesto que el matrimonio tiene dos viviendas, una en Agudulce y otra en Burgos, debía mantenerse dicha distribución. No obstante, obteniendo el demandado 14 pagas anuales de pensión de jubilación a 1156,80 € cada una más 100 € de plan de pensiones, y ella 14 pagas anuales a 558 €, se había producido un desequilibrio económico en 340,96 € mensuales, por lo que solicitaba una pensión por desequilibrio por dicha cuantía.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. documento administrativo de nombramiento de representación y asistencia técnica; 2. certificación literal de matrimonio; 3. certificación literal de nacimiento de D. Eliseo ; 4. certificación literal de nacimiento de Dª Julia ; 5. certificación literal de nacimiento de dª Mercedes ; 6. Certificación literal de nacimiento de D. Gabriel ; 7. Certificado de empadronamiento; 8. Documento informativo de pensión de jubilación de D. Victor Manuel de 18 de octubre de 2012; 9. Solicitud de registro de la FNMT de D. Victor Manuel ; 10. hoja informativa de pensión de jubilación de Dª Angelica ; 11. Declaración de la renta de Dª Angelica por el año 2012.

  4. - Consta contestación a la demanda por el demandado a 21 de febrero de 2014 por los siguientes motivos de oposición. 1. No reside en la vivienda de FINCA000, sino en Burgos en una vivienda de alquiler; 2. la demandada reciben 100 € más por pensión de un plan privado de pensiones, 3. no puede hacerse cargo de pensión compensatoria alguna porque sólo le quedarían 5 euros para sus necesidades habituales. Por estos mismos motivos, formuló reconvención. Asimismo, se alegaba la relación sentimental con tercera persona que imposibilita la fijación de una pensión compensatoria

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1. Facturas de electricidad y adeudos por domiciliaciones de la vivienda de FINCA000 ; 2. Contrato de alquiler de 28 de septiembre de 2013 firmado por el demandado respecto de la vivienda de la CALLE001 de Burgos; 3. Certificado de pensión de jubilación del demandado respecto de la anualidad de 2014; 4. Certificados de seguro privado del demandado de febrero de 2014; 5. Escritura de declaración de obra nueva de 2007 sobre la FINCA000 ; 6. Escritura de novación de préstamo hipotecario de 2007 respecto de la FINCA000 ; 7. Certificado de pago de préstamo hipotecario y de deuda pendiente de 6 de febrero de 2014; 8. nota simple informativa de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 166/2014, de 24 de noviembre, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Angelica representada por el Procurador Sra. Ceballos Martínez contra Don Victor Manuel, representado por el Procurador Sra. González Gutiérrez, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos día 10 de diciembre de 1972 con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, acordando las siguientes medidas: la atribución a Doña Angelica del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 de Aguadulce. Sin expresa imposición de costas.

  7. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Se cumplen los presupuestos legales para la separación del matrimonio; 2. La juzgadora se adscribe a la posición de que la conviviencia marital, que causa extinción de la pensión compensatoria, debe ser estable, lo que no se ha acreditado en el presente caso; 3. No existe desequilibrio porque, de acuerdo con la contabilidad que recibe cada cónyuge, ambos disponen de la misma cantidad de dinero. 8.- Notificada la anterior resolución a la actora, mediante escrito de 23 de diciembre de 2014 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Infracción del art. 217.2 LEC ; 2. Error en la valoración de la prueba.

  8. - Sin escrito de impugnación del recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se tornó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación al pasado día 26, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se enuncia de la siguiente forma: infracción del art. 217 LEC, y en su desarrollo se dice que la afirmación de la juzgadora de instancia en el sentido de que los ingresos de las partes están equilibradas no es cierta. Claramente, la recurrente vincula el error de la juzgadora en la valoración de la prueba con la infracción de la carga de la prueba. Sin embargo, el artículo 217 LEC sólo regula las reglas de distribución formal y material de la prueba, para, en aplicación de la carga material, aplicar el perjuicio consiguiente a la parte que no haya efectuado prueba alguna cuando su carga le compete, decisión que debe aplicar el tribunal sobre el material probatorio existente. En ningún caso establece el precepto una regla de valoración o de resultado probatorio. En efecto, el Tribunal Supremo tiene establecido que las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar,...

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