SAN 170/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:1210
Número de Recurso259/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000259 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03117/2015

Demandante: EDELWEISS AIR AG

Procurador: DÑA. MARÍA IRENE ARNÉS BUENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado: AENA AEROPUERTOS SA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 259/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la entidad mercantil EDELWEIS AIR A.G, contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) de fecha 15 enero 2015 (R.G.8395/12) que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación emitida por AENA AEROPUERTOS SA frente a la prestación pública de pasajeros y personas de movilidad reducida correspondiente a agosto de 2.012, e importe de 101.972'18€, y en el que la Administración demandada y la entidad AENA han actuado dirigidas y representadas por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Magistrado Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª.Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la entidad mercantil EDELWEIS AIR A.G, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 15 enero 2015.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 8 junio 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por decreto de fecha 21 octubre 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en

4.594'40€.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 15 enero 2015 que desestima la reclamación económicoadministrativa formulada contra liquidación emitida por AENA AEROPUERTOS A.G frente a la prestación patrimonial pública por pasajeros y personas con movilidad reducida, correspondiente a agosto de 2.012, e importe de 101.972'18 €. El TEAC en su resolución señala que la liquidación se gira por las prestaciones públicas de seguridad definidas en el art. 68.2 Ley 21/2003 de 7 julio, de Seguridad Aérea y la actora entiende que debe considerarse nula ya que supone una modificación de las preexistentes no habiendo respetado para esa modificación un procedimiento regulado. El problema surge porque mediante la Ley de Presupuestos Generales para 2012, Ley 2/2012 se introdujo una modificación del importe de las cuantías por pasajero correspondientes a las referidas prestaciones en función el aeropuerto a considerar, establecidas en el art.

78 Ley 2172003. Esta modificación se hizo efectiva a partir del 1 julio 2012. El TEAC confirma la liquidación que se impugna. Respecto a que las liquidaciones incluyen cuantías resultantes de aplicar los importes de las tasas aeroportuarias introducido por la Ley 2/2012 a billetes vendidos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, el TEAC señala que con independencia a la fecha en que se vendieran los billetes, las liquidaciones impugnadas se refieren a servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes, utilizaciones de zonas terminales aeroportuarias y servicios adicionales que se utilizaron y se prestaron, efectivamente, cuando ya resultaban de aplicación las cuantías e importes que entraron en vigor el 1 julio 2012, desestimando, igualmente, esta alegación. Contra la resolución del TEAC se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La actora en la demanda señala que estamos ante las tasas aeroportuarias por el concepto de pasajeros y personas con movilidad reducida en las cuales es de aplicación la Directiva 2009/12/CE. Para el recurrente es importante destacar que la norma europea cuenta con un mandato de consultas dirigido a los Estados miembros y entiende que con esa Directiva de tasas aeroportuarias de 2009 las tasas no las determinan los poderes públicos de los estados miembros, porque pueden ser las entidades que gestionan los aeropuertos quienes las fijen, tarea que lleva un procedimiento. La Ley 1/2011 llevó a cabo la transposición de la Directiva 2009/12 y en el art. 68 estableció los ingresos de AENA, y en los arts. 77 y ss se establecen las prestaciones públicas por salida de pasajeros, PMRs y seguridad, con repercusión del coste a los pasajeros. En el Capítulo III se recoge la actualización y modificación de tales prestaciones patrimoniales, añadiendo el Capítulo IV relativo al Procedimiento de transparencia, consulta y supervisión de determinadas tarifas aeroportuarias, pero la Disposición Final 21 de la Ley 2/2012 modificó al alza y de manera sustancias las correspondientes cuantías y prescindió y omitió todas las exigencias que se derivaban de la citada Directiva pues aun cuando la Disposición Transitoria Primera 3 de la Ley 21/2003, preveía que el importe de las tasas podrían actualizarse por medio de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo cierto es que no se habían observado los trámites formales exigidos por dicha Directiva: audiencia con cuatro meses de antelación a los usuarios de los servicios, y publicación de la modificación de las tasas con dos meses de antelación a su entrada en vigor, existiendo en todo caso, una aplicación retroactiva de la modificación, pues en el mes de julio al que se refiere la liquidación, es el mes en que con mayor previsión se ha hecho la compra de los billetes y por tanto al entrar en vigor el nuevo importe el día 1 de julio de 2012, ya no se pudo repercutir su importe al precio de los billetes. Ello es una medida confiscatoria, y que se refiere a situaciones de hecho anteriores a la propia Ley y ya consumadas, por ello la ley incurre en irretroactividad auténtica y por ello es contraria a la CE. Para el recurrente, la norma española debe ser objeto de anulación, DA 21, por infracción del ordenamiento europeo y subsidiariamente, por defecto interno, por vulneración de la garantía de irretroactividad normativa que contiene el arrt. 9.3 CE, y para ello es necesario que se pronuncie el Tribunal Constitucional. Y suplica que se tenga por presentado el recurso contencioso administrativo, por deducida la demanda y se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada y:

1) declarar la disconformidad a derecho y la consiguiente nulidad del acto impugnado en aquello que incluye la cuantía adicional resultante de la aplicación de la DA 21 de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2012. Esa cuantía adicional es de 4.594'40€.

2) se reconozca el derecho el recurrente a no satisfacer dicha cuantía adicional y por tanto a recuperar la cantidad pagada por ese concepto. Más los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de sentencia y computados desde la fecha en que tuvo lugar el pago hasta la fecha de la efectiva recuperación, sin perjuicio del incremento estipulado en el art. 106.3 LJCA para el caso de que concurran las circunstancias allí mencionadas.

3) que se condene a AENA al pago de las costas procesales.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones remitiéndose al contenido de la resolución impugnada, que considera, en relación con la primera que no forma parte de la revisión en vía económicoadministrativa las cuestiones de inconstitucionalidad o de adecuación al Derecho Comunitario de una norma o respecto de la segunda; e igualmente que no se vulnera el mencionado principio si el hecho imponible ha sido realizado en el mes en que se practica la liquidación, con independencia del momento en que esa tasa es recaudada por la actora a los terceros.

TERCERO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas conviene hacer referencia, aunque sea a meros efectos dialécticos, al objeto del tributo o ingreso público que estamos examinando, y que la resolución impugnada del TEAC utiliza indistintamente los términos tasa, tarifa o prestación patrimonial de carácter público.

La tasa ahora examinada se regula en los art.75 y 78 de la Ley de Seguridad Aérea 21/2003, de 7 de julio, la cual fue modificada en sus art.77 y 78 por la Ley 1/2011, disponiendo estos preceptos:

Artículo 68. Ingresos de «Aena Aeropuertos, S.A .»

1. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, tiene la consideración de precio privado todo ingreso que perciba «Aena Aeropuertos, S.A.» en el ejercicio de su actividad.

2. Tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, las prestaciones que la citada sociedad deba percibir en los siguientes supuestos:

a) Por la utilización de las pistas de los aeropuertos civiles y de utilización conjunta y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil por las aeronaves y la prestación de los servicios precisos para dicha utilización, distintos de la asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros y mercancías.

b) Por los servicios de tránsito aéreo...

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