SAN 119/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:1148
Número de Recurso396/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000396 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03736/2015

Demandante: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA (CNMC)

Demandado: CC.AA. CASTILLA Y LEON

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 396/15, seguido a instancia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC ), representada y asistida por la Abogacía del Estado y como Administración demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por sus servicios jurídicos. El recurso versó sobre impugnación de Resolución de la referida Comunidad Autónoma, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Mediante resolución del Director General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 20 de enero de 2009, se concedió a la mercantil "Medicina de Diagnóstico y Control SA" ("Medycsa"), una autorización sanitaria de funcionamiento del servicio de prevención ajeno referida a la unidad de medicina del trabajo o Unidad Básica Sanitaria (UBS) de la referida entidad, ubicada en Valladolid.

  2. Medycsa solicitó la renovación de dicha autorización el 11 de marzo de 2014 y le fue denegada por resolución del Director General de la Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de fecha 20 de noviembre de 2014.

    El motivo de la denegación de la renovación fue la insuficiencia de recursos humanos, al no contar con una Unidad Básica Sanitaria completa, ubicada en la Comunidad.

    La Unidad debe estar constituida, como mínimo, por un médico especialista en medicina del trabajo o diplomado en medicina de empresa y, además, por un enfermero especialista en enfermería de trabajo o diplomado en enfermería de empresa a jornada completa.

  3. Mediante la Orden del referido Consejero de Sanidad de fecha 23 de marzo de 2015, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución precedente.

  4. La base legal específica de dicha denegación fue la siguiente: a) de ámbito estatal: RD 1277/2003 de 10 de octubre por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y el RD 843/2011 de 17 de junio por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, b) de ámbito autonómico: Decreto 49/2005 de 23 de junio por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de Centros, Servicios, y Establecimientos Sanitarios, la Orden SAN/1283/2006 de 28 de julio por la que se aprueban los requisitos técnicos y condiciones mínimas exigibles a las unidades de Medicina del trabajo de los servicios de prevención de riesgos laborales de la Comunidad de Castilla y León, y los apartados 3 a), y 4 A), de la Instrucción de 5 de junio de 2013 de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León.

    Los mencionados apartados exigen que los servicios de prevención ajenos que desarrollen su actividad en Castilla y León, dispongan como mínimo de una Unidad Básica Sanitaria (UBS), en el territorio de la Comunidad Autónoma

SEGUNDO

Por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra las dos resoluciones precedentes, así como contra la Instrucción mencionada, formalizando demanda con la súplica de que se dictara Sentencia declarando la nulidad de los actos recurridos, así como de la disposición general, por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Con carácter previo señala que:

    - Se dictaron distintos informes que se mostraron contrarios a la imposición de dicha exigencia territorial. Son los siguientes: de la Secretaría del Consejo de la Unidad del Mercado (nº 26/1407 de 5 de junio de 2014), de la CNMC (UM/012/14 de 26 de mayo de 2014, Dirección General de Empleo de 26 de junio de 2013 y por las Comunidades Autónomas de Madrid y de Andalucía).

    -En el marco regulatorio estatal subraya que el RD 843/2011, norma laboral y sanitaria, establece los criterios básicos sobre organización de recursos humanos y materiales para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención y regula la aprobación sanitaria precisa para la obtención de la acreditación.

    -La cuestión suscitada no es meramente competencial ya que se refiere a la mera observancia de los principios de la Ley 20/2013.

    -Recuerda el origen, contexto, finalidad y mecanismos de aplicación de la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad del Mercado

  2. La exigencia impuesta por los apartados 3 a) y 4 A) de la Instrucción de 5 de junio de 2013, de contar al menos con una UBS en el territorio de la Comunidad, se reputa contraria a los artículos 3 y 18.2 a) 1º de la Ley 20/13 de Garantía de la Unidad de Mercado . También se opone a los artículos 19 y 20 de la misma Ley en relación con el artículo 31.5 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, por vulneración del principio de eficacia nacional:

    - Subraya que la Instrucción es una disposición de carácter general que regula la prestación de servicios de prevención ajenos de riesgos sanitarios, por lo que es impugnable. -La imposición territorial denunciada es contraria a lo dispuesto en el artículo 4.3 del RD 843/2011 y el artículo 3.5 de la Orden SAN/1283/2006 de la Consejería de Sanidad, que imponen exigencias relativas al número total de trabajadores y el tiempo de atención preventivo-sanitaria a los mismos, pero no hacen mención alguna a exigencias territoriales.

    -El principio de no discriminación entre operadores económicos, ex. artículo 3 y 18.2 a) 1º de la Ley 20/13, se ha vulnerado al introducir la Instrucción referida un requisito discriminatorio para el ejercicio de la actividad, como es la imposición de contar con un establecimiento en el territorio de la autoridad competente.

    -Los principios de libre iniciativa económica en todo el territorio nacional ( artículo 19 Ley 20/2013 ) y el de eficacia nacional ( artículo 6 y 20.1 de Ley 20/2013 ), se ha visto vulnerados por dicha disposición.

    En el primer caso al privar al un operador económico legalmente establecido en su lugar de origen, ejercer de forma inmediata y automática su actividad en todo el territorio, siendo irrelevante el que cuente con un establecimiento físico.

    En el segundo caso, por negar eficacia en todo el territorio nacional a actos y medios de intervención de las autoridades competentes relacionados con el libre acceso y ejercicio de la actividad económica.

    Por su parte, el artículo 31.5 de Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales expresamente señala que las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral que será única y con validez en todo el territorio español.

    -Los principios de necesidad y proporcionalidad, ex. artículo 5 de la Ley 20/2013, dado que la restricción impuesta es más gravosa de lo necesario. Sugiere que podrían establecerse sistemas alternativos de intervención administrativa, por ejemplo: la implantación de un registro informático de control de tiempo de la asistencia sanitaria preventiva prestada a cada trabajador, con independencia del origen y establecimiento de las UBS que prestasen la asistencia.

    -Subraya que la imposición territorial denunciada, no exigida por la norma estatal, obliga al operador económico a someterse a una nueva acreditación.

    -No niega y expresamente afirma, que la Comunidad Autónoma debe ejercer una función de control sobre la actividad.

  3. La existencia de casos análogos anteriores dictaminados en el mismo sentido por la Secretaria del Consejo para la Unidad de Mercado:

    -Las unidades móviles de prevención (Asturias) y las Unidades de Obtención de Muestras Sanitarias (Extremadura).

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Falta de modificación de la legislación específica afectada por la Ley 20/2013 ( DF Sexta Ley

    20/2013 ):

    -Destaca la aplicación de dos normas básicas estatales en materia de servicios sanitarios de prevención: el RD 843/2011 de 17 de junio que establece criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, y el RD 1277/2003 de 10 de octubre que establece las bases generales para la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    -El RD 843/2011, susceptible de adaptación a la Ley 20/2013, no ha sido modificado a la fecha de contestar a la demanda, por lo que debe ser aplicado según su redacción vigente en el momento de producirse el acto impugnado.

  2. Análisis de los requisitos...

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