SAN 118/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:1147
Número de Recurso50/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000050 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00498/2015

Demandante: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA (CNMC)

Demandado: PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 50/15, seguido a instancia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), representada y asistida por la Abogacía del Estado y como Administración demandada la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada y asistida por sus servicios jurídicos. El recurso versó sobre impugnación de un Decreto de la referida Comunidad Autónoma, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. El artículo 4 del Decreto 72/2014 de 23 de julio, del Principado de Asturias regula los requisitos y ámbito de actuación de las unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales. En su párrafo 2 dispone lo siguiente :

"La utilización de unidades móviles tendrá las siguientes limitaciones en cuanto a su ámbito de actuación:

  1. La unidad móvil no podrá actuar en una empresa o centro de trabajo si hay menos de 75 o más de 125 Km desde el centro sanitario fijo del servicio de prevención más cercano a la empresa a la que va a prestar servicio.

  2. No se podrá utilizar unidad móvil en polígonos industriales, parques empresariales o lugares similares donde se concentren empresas.

  3. No se podrán utilizar las unidades móviles para realizar vigilancia de la salud en empresas o centros de trabajo donde se desarrollen actividades listadas en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, o tengan una tarifa de riesgo superior a 1,5.

  4. La unidad móvil sólo se podrá utilizar para realizar servicio de vigilancia de la salud, a un máximo de 10% de los trabajadores a los que el Servicio de Prevención Ajeno da cobertura en Asturias".

  1. Iniciación del procedimiento e informes recaídos:

- Se inicia mediante denuncia ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM), por vulneración de los artículos 3, 5 y 9 de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM).

-La Dirección General de la Salud Pública de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, emitió informe favorable a la legalidad de la disposición impugnada el 21 de octubre de 2014.

-La Comunidad Autónoma de Madrid emitió informe negativo el 21 de octubre de 2014, señalando que en dicha Comunidad no se establecieron limitaciones de distancia o prohibiciones de utilización de las unidades móviles en determinados lugares. La Comunidad de Murcia optó por no regular esta materia (informe de 20 de octubre de 2014).

- El Ministerio de Sanidad mediante informe de 27 de octubre de 2014, el Informe UM/52/14 de 30 de octubre de 2014 y el Informe Final nº 28/1439 de 4 de febrero, calificaron los requisitos impuestos en la norma asturiana de innecesarios, desproporcionados y limitativos del ejercicio de una actividad económica.

SEGUNDO

Por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la disposición descrita, formalizando demanda con la súplica de que se dictara Sentencia declarando su nulidad, por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Con carácter previo señala recuerda el origen, contexto, finalidad y

    mecanismos de aplicación de la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad del Mercado

  2. Analiza el informe CNMC UM/052/14 que presenta como argumentación:

    -El artículo 4.2 del Decreto 72/2014 de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias impone unas limitaciones al ejercicio de la actividad empresarial que se enmarcan en una materia interdisciplinar, la prevención de riesgos laborales. No obstante este carácter interdisciplinar, destaca que para poder actuar como servicios de prevención, dichas empresas deberán obtener una autorización expedida por la autoridad laboral de origen que será única y con validez en todo el territorio nacional, previa aprobación por la autoridad sanitaria de los aspectos de dicha naturaleza.

    -La autoridad laboral de origen, al conceder la acreditación, debe tener en cuenta la suficiencia de medios materiales y personales, su ubicación y ámbito de actuación, en atención al ámbito territorial en que se pretenda actuar y el número de trabajadores a los que se pretende prestar servicio.

    -El régimen jurídico de las entidades de prevención de riesgos laborales es el establecido en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (artículos 30 a 32), cuya disposición adicional tercera señala que "Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución ". Se complementa esta regulación con el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero por el que se aprobó el reglamento de los servicios de prevención (destaca los artículos 24 y 25 ), y la Orden TIN/21504/2011 de 20 de septiembre. Invoca la STC 211/2012 FJ 5, que reafirma la competencia exclusiva del Estado en esta materia. También la STC 80/1984 sobre reparto de competencias en materia de servicios, centros y establecimientos sanitarios.

    -La autoridad sanitaria de cada Comunidad Autónoma autorizará la instalación, el funcionamiento, la modificación y, en su caso, el cierre de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en su ámbito territorial.

    -La normativa estatal que avala la competencia de las Comunidades Autónomas en esta específica materia es la siguiente: Ley 33/2011 General de Sanidad ( artículo 33), Real Decreto 1277/2003 de 10 de octubre por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, el Real Decreto 843/2011 de 17 de junio que establece los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicio de prevención y en concreto en relación con las unidades móviles, su artículo 5.7 que indica que las CCAA podrán regular los equipos y material suficiente que garantice, en condiciones de igualdad con las instalaciones fijas, la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad, el respeto de su intimidad, y dignidad y la confidencialidad de sus datos.

    -De lo anterior concluye que, las CCAA pueden establecer requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad sanitaria en los centros e instalaciones sanitarias si no contravienen lo establecido en la normativa básica del Estado, subrayando que en materia de salud laboral el Estado conserva la potestad normativa completa, correspondiendo a las CCAA únicamente competencias de ejecución.

    -Los servicios de prevención de riesgos laborales se enmarcan en la categoría de legislación laboral, por lo que el Estado tiene plenas competencias en su regulación, correspondiendo a las CCAA únicamente la posibilidad de adoptar medidas de ejecución, sin que puedan imponer requisitos adicionales restrictivos más allá de la ejecución de la norma estatal. Es el Estado quien realiza los juicios de proporcionalidad y necesidad. La CA sólo puede establecer requisitos adicionales respecto de cuestiones sanitarias.

    -Las CCAA pueden regular los requisitos de las unidades móviles estrictamente sanitarios, en este caso en el artículo 1 del Decreto 72/2014 del Principado de Asturias, no impugnado, pero no pueden fijar las condiciones de actividad de los servicios de prevención, en este caso, el artículo 2 del mencionado Decreto, objeto de impugnación.

    -Un centro de unidad móvil de asistencia sanitaria autorizado en una Comunidad Autónoma de origen, puede operar en otra Comunidad, si existe convenio entre ambas Comunidades y la empresa titular de la unidad móvil notifica a la Comunidad de destino su intención de operar en la misma, respetando las condiciones establecidas por el artículo 5.5 del RD 843/2011 antes mencionado.

    -En definitiva, los criterios limitativos del artículo 4.2 del Decreto 72/2014 hacen inviable en la práctica la utilización de unidades móviles para la vigilancia de la salud laboral en Asturias, vulnerando los artículos 3, 5 y 9 de la LGUM, es decir, los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad en la fijación de requisitos de acceso y ejercicio a la prestación de servicios de prevención de medicina del trabajo mediante unidades móviles.

    -Destaca la concreta infracción de los siguientes preceptos y principios de la LGUM.

    1. Principio de no discriminación en relación con el principio de eficacia nacional, artículos 3, 18.2 a) de la LGUM: la normativa impugnada establece una discriminación indirecta de modo que sólo las empresas establecidas en Asturias pueden, realmente, prestar los servicios de prevención ajenos, pues los autorizados en otras Comunidades limítrofes que pretendieran prestarlos con unidades móviles no podrían...

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