ATSJ Comunidad de Madrid 8/2016, 22 de Febrero de 2016
Ponente | MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU |
ECLI | ES:TSJM:2016:78A |
Número de Recurso | 882/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE QUEJA |
Número de Resolución | 8/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002120
NIG : 28.079.00.4-2014/0055786
Procedimiento Recurso de Queja 882/2015 Secc. 5
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Y Despidos / Ceses en general 1327/2014
Materia : Despido
RECURRENTE: SISTIANA INVERSIONES SL
RECURRIDO: D./Dña. Filomena
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a 22/02/2016, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO NUM. 8
En el procedimiento número Recurso de Queja 882/2015, seguidos a instancia de SISTIANA INVERSIONES SL contra D./Dña. Filomena, en materia de Despido y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en las presentes actuaciones de las que tiene conocimiento esta Sección de Sala, a través del recurso de queja formulado, el 6 de octubre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 1327/2014, contra la que la parte demandada anunció recurso de suplicación, dictándose Auto en fecha 29 de octubre de 2015 teniendo por no anunciado en forma el recurso de suplicación al no haber cumplido con la obligación impuesta de consignar en metálico o asegurar mediante aval bancario la cantidad objeto de condena y que, además, no habían ingresado el depósito de 300 euros necesario para recurrir.
El Auto de 29 de octubre de 2015 ha sido recurrido en queja por la representación letrada de SISTIANA INVERSIONES SL.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente al Auto de 29 de octubre de 2015 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia de 6 de octubre de 2015, por no haber cumplido la obligación de consignar o asegurar la cantidad objeto de condena, ni efectuar el depósito de 300 euros, se interpone recurso de queja por la representación letrada de SISTIANA INVERSIONES SL, que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y jurisprudencia constitucional y del TS que cita.
Sostiene en síntesis la recurrente que no existía posibilidad material de que SISTIANA INVERSIONES SL consignara la cantidad objeto de la condena en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, por carecer de liquidez económica y que esta situación no puede traducirse en una limitación del acceso a la justicia al ser un derecho reconocido constitucionalmente.
En sentencia de esta misma Sección de Sala de 2 de febrero de 2015, Sentencia: 3/2015 | Recurso: 891/2014, razonabamos que " El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 1 de julio de 2013 examina de forma exhaustiva los supuestos en que se puede considerar que efectivamente se podría admitir el recurso de suplicación aunque no se hubiera consignado o asegurado la cantidad objeto de condena en el momento del anuncio del recurso de suplicación con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, y así señala: " El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 26-9-2001, declara que «... el incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena provoca, por imperativo legal, "ex" artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento laboral, la declaración de tener por no anunciado el recurso; declaración ésta que está íntimamente vinculada con lo normado en el artículo 228 de la propia Ley, en cuanto preceptúa que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones " del Juzgado, la cantidad objeto de condena o su aseguramiento mediante aval bancario incluso con garantía hipotecaria, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 27 de enero de 1994 - ... y en todo caso la cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala en sentencias de 14 de junio de 2000 y 19 de junio de 2001 en el sentido de la sentencia "contraria". Tesis que, igualmente, ha sido mantenida reiteradamente y con anterioridad, por autos dictados en el trámite de inadmisión del recurso (entre otros, AATS de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 ); y así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...", previsto en la LPL para recurrir».
El Auto del TS de 14-1-2004 (rec. 51/2003 ), establece que "(...) la consignación efectiva o aval bancario...
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