STS 204/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1820
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución204/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.) , frente al Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de octubre de 2014, autos 29/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.), frente a RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.- P.V.) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: " Por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el Presente conflicto colectivo a la realización práctica en su caso, en los procesos individuales de despido que dedujeron y mantengan en tiempo y legal forma, de la declaración de nulidad del despido colectivo contenida en el fallo de la sentencia nº 2338/2013, de 4- 11-2013, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en el procedimiento en única instancia nº 17/2012, así como el derecho de los mismos a que las actuaciones llevadas a cabo respecto de ellos y su relación laboral no les afecte en el anterior derecho, sin perjuicio de la convalidación o compensación de los efectos económicos u otros derivados de aquellas a que hubiere lugar con ocasión de la parte de condena dirigida a la expresada realización práctica de la sentencia que se dictare en los procesos individuales y, en consecuencia, se avenga a reconocer la nulidad de las mismas en la medida que se entiendan hayan sido adoptadas por RTVV, SAU en cumplimiento de la realización práctica de la declaración de nulidad del despido colectivo contenida en fallo de la meritada sentencia, y la de cuantas traigan causa directa o indirecta de ellas." .

SEGUNDO

Presentada la demanda, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: Declaramos la incompetencia objetiva de esta Sala de lo Social para conocer de la demanda presentada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (CGT-P.V.) contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., previniendo a la parte actora de que podrá presentar su demanda ante los Juzgados de lo Social que conozcan de las impugnaciones sobre la extinción de contrato de trabajo entabladas por los trabajadores afectados por el despido colectivo acordado. Contra este auto cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a contar desde su notificación." .

TERCERO

Por la representación letrada del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL EL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.) se presentó, en fecha 30-10-2014, escrito interponiendo Recurso de Reposición contra el referido Auto.

CUARTO

En fecha 20 de noviembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto cuya parte dispositiva establece: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición formulado por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, en representación de confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT-PV), manteniéndose en su integridad el contenido del Auto recurrido de fecha 14 de octubre de 2014 al subsistir íntegros los razonamientos que dieron lugar al mismo." .

QUINTO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL EL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.), basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 5.1 de la L.R.J.S .

Segundo.- Al amparo del artículo 207 b) de la L.R.J.S . se denuncia la infracción del artículo 9.5 de la LO.P.J . y los artículos 1 , 2 g ), 7 a ) y 153.1 de la LRJS y 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 124.11 , 12 , 13 y 13 bis de la L.R.J.S .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.- P.V.) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., en cuyo Suplico solicita se dictara sentencia "Que declare el derecho de los trabajadores afectados por el Pr-esente conflicto colectivo a la realización práctica en su caso, en los procesos individuales de despido que dedujeron y mantengan en tiempo y legal forma, de la declaración de nulidad del despido colectivo contenida en el fallo de la sentencia nº 2338/2013, de 4-11-2013, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en el procedimiento en única instancia nº 17/2012, así como el derecho de los mismos a que las actuaciones llevadas a cabo respecto de ellos y su relación laboral no les afecte en el anterior derecho, sin perjuicio de la convalidación o compensación de los efectos económicos u otros derivados de aquellas a que hubiere lugar con ocasión de la parte de condena dirigida a la expresada realización práctica de la sentencia que se dictare en los procesos individuales y, en consecuencia, se avenga a reconocer la nulidad de las mismas en la medida que se entiendan hayan sido adoptadas por RTVV, SAU en cumplimiento de la realización práctica de la declaración de nulidad del despido colectivo contenida en fallo de la meritada sentencia, y la de cuantas traigan causa directa o indirecta de ellas." .

El auto recurrido desestimó la demanda razonando que dictada sentencia sobre despido colectivo, de producirse demandas individuales acerca de la corrección o incorrección en su ejecución, corresponderá a los Juzgados de lo Social ante los que cada trabajador dirigía su demanda individual dirimir aquella pretensión.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo el artículo 207 e) de la LR.J.S . mediante dos motivos, en el primero denuncia la infracción del artículo 24 de la constitución Española en relación con el artículo 5.1 de la L.R.J.S . y en el segundo el artículo 9.5 de la L.O.P.J . y los artículos 1.2 g ), 7 a ) y 153.1 de la L.R.J.S . y 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 124.11 , 12 , 13 y 13.b) de la L.R.J.S .

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente pues la cuestión a debatir es única, la pretensión actora no acogida en el Auto que se recurre, consistente en que se dicte una sentencia a modo de regla interpretativa general sobre otra sentencia, la que declaró el 4 de noviembre de 2013 la nulidad del despido colectivo que fue impugnado en autos 17/2012.

La alegada infracción del artículo 153.1 de la L.R.J.S . carece del mínimo fundamento o inclusive relación con lo que se discute, pues la interpretación o declaración que se reclama debería versar sobre una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdos e empresa o de una decisión empresarial de carácter colectiva. En lugar del objeto descrito la recurrente ha pretendido que se dicte un fallo programático que reafirme un fallo de una sentencia anterior, e intuir cuales van a ser los incumplimientos posibles en la ejecución de la sentencia de 4 de noviembre de 2013, sustituir la labor de prueba en los litigios individuales para, omitiendo la fase de cognición, inherente a todo procedimiento resolver, de antemano, sobre una ejecución cuyos términos son desconocidos.

El alcance de la anomalía es visible sin dificultad desde el momento en que la recurrente afirma en el primer motivo que "de estimarse las pretensiones de la demanda de conflicto colectivo la sentencia firme produciría efectos de cosa juzgada respecto particulares sobre los procesos individuales pendientes de resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160.5 de la L.R.J.S ". Para que dicho efecto se produzca haría falta un objeto sustancial, el descrito en el artículo 153.1 de la L.R.J.S . del que, como se ha visto, carecen las presentes actuaciones.

La "realización práctica" equivale a dictar una segunda sentencia sobre lo mismo.

Insiste el recurso, en relación a la denunciada infracción del artículo 9.5 de la L.G.P.J. y en la cuestión acerca de la naturaleza de las sentencias recaídas en despidos colectivos, la naturaleza de dichas sentencias ha sido nítidamente analizada en la S.T.S. de 20 de abril de 2015 (Rec. 354/2014 ).

Pero lo que se dirime en las presentes actuaciones es el ejercicio de una acción carente de apoyo en acontecimientos actuales que constituyan la causa para una reclamación, no es aceptable el Suplico de la demanda por los siguientes razones:

Se pide la declaración de un derecho cuando esa conducta tuvo su cauce y realización en la Sentencia sobre despido colectivo de 4 de noviembre de 2013 en autos núm. 17/2012 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Se pide la realización práctica "en su caso", es decir en términos condicionales lo que no es asumible para el contenido de la parte dispositiva de una sentencia.

".....en los procesos individuales de despido que dedujeran y mantengan en tiempo y legal forma"...La petición lo es de futuro y condicional al mismo tiempo. Depende de que se produzca el proceso individual y si se produjera, pretende que se sustituya al Juez de dicho proceso "en la realización práctica sustrayendo su competencia que se extiende a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" ( art. 2 L.O.P.J .)" , "que se declare el derecho de los mismos a que las actuaciones llevadas a cabo respecto de ellos y su relación laboral no les afecte en el anterior derecho, sin perjuicio de la convalidación o compensación de los efectos económicos u otros derivados de aquéllos (sic) a que hubiere lugar con ocasión de la parte de condena dirigida a la expresada realización práctica de la sentencia que se dictara en los procesos individuales." .

"Y en consecuencia se avenga a reconocer la nulidad de los mismas en la medida que se entiendan hayan sido adoptadas por RTVV, SAU en cumplimiento de la realización práctica de la declaración de nulidad del despido colectivo contenida en fallo de la meritada sentencia, y la de cuantas traigan causa directa o indirecta de ellas.".

Nuevamente se pide una condena de futuro, bajo el nombre de declaración, acerca de hechos cuya nulidad, de producirse, sería declarada por una autoridad distinta de aquélla ante la que se formula el Suplico.

Como se ve, el Suplico de mérito contiene todos los elementos necesarios para obstaculizar un pronunciamiento del órgano ante el que se formula: peticiones de futuro, también sujetas a condición y en todo caso invasivas de ajena competencia, la de la autoridad judicial que deba conocer de la aplicación concreta de la sentencia de 4 de noviembre de 2013 (R. 17/2012) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el supuesto de que tales reclamaciones llegaran a producirse.

Cuando el artículo 160-5 de la L.R.J.S ., al referirse a la sentencia dictada en conflicto colectivo establece la producción de efectos de cosa juzgada sobre procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, tales previsiones se justifican ante la puesta en marcha de un proceso colectivo que designa los elementos de hecho reales sobre los que deberá recaer la resolución, existiendo la eventualidad de procesos individuales acerca del mismo objeto. Pero esa designación de elementos reales, en este caso supuestos de ejecución que se reputa incorrecta, no puede confundirse con la mera especulación sobre posibles incumplimientos, al igual que las hipotéticas reclamaciones individuales pueden venir apoyadas en efectivas actitudes de incumplimiento o carecer de sustento alguno.

Esta Sala, en S.T.S. de 16 de septiembre de 2015 (R. 327/2014 ), desestimó un recurso en el que se pretendía llevar a cabo la ejecución de un despido colectivo nulo a través del proceso de conflicto colectivo.

La recurrente, en su intento de soslayar la redacción del artículo 247-2 de la L.R.J.S . anterior a su reforma mediante el R.D.L. 11/2013 de 2 de agosto, por el que se abre la posibilidad de ejecución colectiva de las sentencias de despido colectivo nulo siempre que le proceso de inicie con posterioridad a su entrada en vigor, 4 de agosto de 2013 lleva a cabo un planteamiento de la pretensión en el que la acción ejercitada carece de los elementos indispensables para que el órgano judicial lleve a cabo una labor esencial, valorar una conducta empresarial a fin de declarar si es o no ajustada a Derecho y en su caso imponer una condena que se ajuste al recto cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un contrato o de una sentencia a ejecutar. Ante la falta de tales elementos una acción emprendida con carácter cautelar, de ahí las expresiones de futuro y condicionales empleadas en el Suplico, carece de objeto.

Ni la formulación condicional de una acción, con aspiraciones de futuro y evitando emplear el término "ejecución" el demandante ha intentado desviar el análisis del contenido de la litis mediante ambiguas especulaciones que no logran distraer al Tribunal del objetivo real ni disimular una petición de ejecución, por otra parte imposible bajo el abstruso término de "realización práctica".

Con independencia del nombre que se les de, las acciones o son reales o no lo son, se corresponden con una nomenclatura o quedan fuera de ella y los diferentes órganos jurisdiccionales son competentes o no lo son atendiendo a esa nomenclatura. Corresponde al Tribunal dilucidar esas cuestiones ajustando la categoría de la pretensión por abundante que sea el aderezo de imprecisiones y definir los límites competenciales, como ocurre en este caso, declarando ajustada a Derecho la resolución de instancia que declaró su falta de competencia para conocer de la demanda.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición delas costas a tenor de lo preceptuado en el art. 235 de la L.R.J.S .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.) , frente al Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de octubre de 2014, autos 29/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.), frente a RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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