ATS 640/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3562A
Número de Recurso2309/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución640/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 965/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 446/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2015 , en la que se condenó a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 5 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cipriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Gómez Hernández, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que no se acredita que el inculpado se dedicara a la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes que se le imputa. Argumenta que la declaración de los agentes no es suficiente, ya que el acusado negó los hechos y el supuesto comprador no ratificó el testimonio de los Policías, pues no fue siquiera citado al juicio. Afirma que frente a la versión de los agentes se alza la versión del acusado, que responde a la realidad, y según la cual él había comprado la droga por encargo de su amigo, al que se la entregó, y éste le dio los 10 euros que él había adelantado.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. La Audiencia considera probada la comisión del hecho delictivo enjuiciado (fundamento de derecho primero), por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de Policía. En efecto se dispuso de la declaración coincidente y firme de los agentes de la Policía, que formaban parte del operativo, que observaron, y así lo relataron en plenario, cómo el acusado recibía un billete de 10 euros de una persona, y le entregaba a cambio dos bolsitas que contenían, según se acreditó a través del oportuno análisis de laboratorio, 0,107 gramos netos de heroína con una riqueza del 11 % y, la otra, 0,089 gramos netos de heroína con una riqueza del 10,9 %. Uno de los agentes interceptó al comprador y le ocupó todavía en la mano las bolsitas que acababa de adquirir, mientras que el otro agente cacheó al acusado y encontró el dinero.

En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado. Ese testimonio se confirma además por el hallazgo de la droga en poder del comprador y del dinero en manos del acusado aquí recurrente. La jurisprudencia ha entendido que no es imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, y pese a la ausencia de declaración del comprador, se alza el testimonio avalado por los datos objetivos expuestos (hallazgo de droga y dinero en poder de comprador y vendedor respectivamente), de los agentes de Policía. Además, la versión exculpatoria del recurrente no resultó corroborada por ningún medio de prueba, en la medida que la defensa no propuso la declaración testifical en plenario de la persona a la que entregó la heroína, a fin de que, en su caso, avalara esa tesis de que le había encargado que se la comprara.

El Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada de modo lógico. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Sostiene que no resultó acreditado que vendiera droga a cambio de dinero, sino que se limitó a cumplir un encargo para hacer un favor a un amigo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo, dependiente del anterior, ha de inadmitirse pues se construye al margen del Hecho Probado, intangible ahora dado el cauce procesal de error iuris invocado y al no existir méritos para que prospere el motivo precedentemente examinado. En efecto, en el relato fáctico se describe un genuino acto de venta de sustancia que causa grave daño a la salud a cambio de dinero (10 euros), conducta que encaja en el tipo penal apreciado ( art. 368 CP ), por ello correctamente aplicado.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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