ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:3534A
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de julio de 2015, la entidad mercantil Grenke Rent S.A. presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba las acciones de resolución del contrato de arrendamiento de bienes muebles, devolución del bien arrendado y de pago de las cantidades adeudadas contra Gestiones Miranda, S.C., con domicilio en la localidad de Jerez de los Caballeros (Badajoz).

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, que por Auto de 21 de septiembre de 2015 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Jerez de los Caballeros.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros, este Juzgado, por Auto de 20 de enero de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 29/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid. Considera que la acción ejercitada no determinaba la aplicación de ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , de modo que solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.

QUINTO

En las presentes actuaciones se ha personado la procuradora doña Mª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Grenke Rent S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y un juzgado de Jerez de los Caballeros, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercitan las acciones de resolución del contrato de arrendamiento de bienes muebles, devolución del bien arrendado y de pago de las cantidades adeudadas.

El juzgado de Madrid entiende que la competencia que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Jerez de los Caballeros, al tener el demandado su domicilio en esa localidad.

El juzgado de Jerez de los Caballeros considera que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en el demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, sin perjuicio de que la demandada pueda cuestionar la competencia territorial por medio de la declinatoria.

SEGUNDO

El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso, a la vista de que las acciones ejercitadas a través del procedimiento ordinario no son susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado con emplazamiento de la demandante, personada ante esta Sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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