ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3510A
Número de Recurso3027/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Asunción presentó con fecha de 6 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 402/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 959/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Loja.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de D.ª Asunción , presentó escrito con fecha de 10 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Dª. Juana , D. Enrique , D. Julio y D.ª Yolanda , se presentó escrito con fecha de 10 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 23 de marzo de 2016 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 348 CC , en relación con el art. 38 LH , por considerar que se habría producido en la resolución impugnada una incorrecta apreciación de la prueba pericial, en relación a la ausencia de identificación de la finca objeto de autos, por cuanto de haberse valorado correctamente deberían entenderse cumplidos los requisitos del citado precepto, con confirmación de la sentencia dictada en primera instancia; y el segundo, por infracción del art. 348 CC , en relación con la jurisprudencia que reserva en exclusiva al juzgador de instancia el juicio valorativo relativo a la apreciación de la identificación de la finca requerida para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, concretamente respecto del juicio comparativo tendente a la identificación de la finca.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta no supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso de casación incurre, en sus dos motivos de recurso, en la causa de inadmisión de plantear cuestiones de naturaleza procesal o adjetiva, ajenas al ámbito propio del recurso de casación ( art. 483.2, LEC ). Así, el recurrente aunque cita formalmente como preceptos infringidos preceptos de naturaleza sustantiva o material ( arts. 348 CC y 28 LH ). en puridad plantea en su recurso cuestiones relativas a la valoración de la prueba (principalmente pericial) y al ámbito o alcance de la segunda instancia en este tipo de procedimientos. Cuestiones, a todas luces, ajenas al ámbito u objeto del recurso de casación por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  2. Y, en segundo, lugar los motivos de recurso incurren, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en su escrito de interposición: que se habría producido en la resolución impugnada una incorrecta apreciación de la prueba pericial (en concreto las actuaciones del perito Sr. Jose Francisco ), en orden a la ausencia de identificación apreciada de la finca objeto de autos, por cuanto de haberse valorado correctamente deberían de haberse entendido cumplidos los requisitos, con confirmación de la sentencia dictada en primera instancia; y que, en contra de lo determinado en la resolución impugnada, la identificación de la finca requerida para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, concretamente respecto del juicio comparativo tendente a la identificación de la finca, se trataría de una materia que correspondería en exclusiva al juzgador de Primera Instancia.

Elude, de esta forma, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye que la acción reivindicatoria ejercitada no puede prosperar por falta de identificación de la finca objetos de autos, ante la falta de pruebas suficientes que permitan estimar que el terreno reivindicado esté incluido en el título de la actora, pues: en primer lugar, el certificado catastral aportado no tiene valor probatorio para acreditar la extensión superficial real de las fincas; y, en segundo lugar, el informe pericial parte de una información gráfica catastral distinta a la aportada por las partes en el proceso, y cuya conclusión de acuerdo con la documentación utilizada debe considerarse tan rotunda como infundada. Así, la resolución concluye que resulta « inadmisible que por la acción ejercitada se obtenga la propiedad de una vivienda construida por sus vecinos en su propiedad y que ahora la parte actora pretenda apropiarse simplemente porque según sus títulos -que reposan en simples declaraciones y manifestaciones unilaterales-, faltan metros a su parcela, cuando lo que sí ha resultado acreditado en el procedimiento es que la finca de la actora tiene una finca menor a la reflejada registralmente y en el catastro, pero en ningún caso que estos metros que reclama según estos títulos hayan sido ocupados por los demandados ».

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Cabe añadir, finalmente, en relación al motivo segundo de recurso, que esta Sala « en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica» ( STS de 18 de mayo de 2015, Rec. 2217/2013 ).

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Asunción contra la sentencia dictada con fecha de 26 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 402/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 959/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Loja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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