STS 281/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:1797
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución281/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 29 de abril de 2016

Esta sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento verbal núm. 454/14, dimanante del proceso monitorio 400/2014. La demanda fue interpuesta por Lázaro , representado por la procuradora Patricia Rosch Iglesias. Autos en los que también han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La representación procesal de Lázaro interpuso demanda de juicio monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres, contra Crescencia , en reclamación de 1.842,65 euros, más intereses, gastos y costas.

    La representación procesal de Crescencia presentó escrito por el que se oponía al procedimiento monitorio interpuesto de contrario.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres dictó Decreto de 22 de julio de 2014 por el que se acordaba seguir la tramitación del procedimiento conforme lo previsto para el juicio verbal.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo: Que desestimo la demanda formulada por Don Lázaro representado por la procuradora doña Ana María Collado Díaz contra Doña Crescencia representada por el procurador don Jorge Campillo Álvarez, absolviendo a la demandada de las pretensiones de contrario.

    Se imponen las costas del proceso a la parte actora».

SEGUNDO

Tramitación de la demanda de error judicial

  1. - La procuradora Patricia Rosch Iglesias, en representación de Lázaro , interpuso demanda de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que se dictase sentencia:

    declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere

    .

  2. - Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º Admitir la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Lázaro , que se sustanciará conforme a los trámites del recurso de revisión.

    2º Reclamar del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres los auto de juicio verbal nº 454/2014, y del juicio monitorio nº 400/2014 del que dimana, y, asimismo, reclamar el informe a que se refiere el art. 293.1. d) LOPJ .

    3º Remitir exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

    4º Una vez obren en esta Sala las actuaciones, emplazar en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho

    .

  3. - El Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres, emitió informe en los términos del art. 293.1.d de la LOPJ , en el que manifestó, tras realizar las consideraciones que estimó oportunas, que:

    [...] Lo que pretende la parte es discutir la valoración de la prueba realizada en la instancia y este Magistrado informante entiende, salvo mejor criterio de esta Sala, que dicha pretensión no puede ser objeto de una demanda de error judicial

    .

  4. - El Abogado del Estado contesto a la demanda de error judicial y suplicó a la Sala:

    acuerde la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora

    .

  5. - El Fiscal presentó escrito ante esta Sala e interesó:

    la desestimación de la demanda de error judicial

    .

  6. - Para la resolución del presente error judicial se señaló votación y fallo el día 13 de abril de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - La solicitud de error judicial se refiere a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz el 30 de octubre de 2014, en el juicio verbal núm. 454/2014 .

    Este juicio verbal derivaba de una reclamación dineraria formulada por Lázaro , en la que, por el trámite del juicio monitorio, reclamaba el pago de dos minutas que se correspondían con dos servicios profesionales que como abogado había prestado a Crescencia , por un importe total de 1.842,65 euros. La oposición de Crescencia provocó que el juicio continuara por el proceso verbal, en el curso del cual se dictó la reseñada sentencia que fue desestimatoria de las pretensiones de Lázaro .

    En el escrito que dio inicio al juicio monitorio, y, por ende, al juicio verbal, el letrado que reclamaba sus dos minutas, de 1.002,19 euros y 840,46 euros, las relacionaba con los servicios de abogado prestados a la demandada ( Crescencia ) «en la personación (en) las diligencias previas 1446/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 y (en las) diligencias previas 126/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4, ambos de Cáceres», y adjuntaba como documento nº 1 la hoja de encargo.

  2. - La sentencia del Juzgado Primera Instancia núm. 5 de Cáceres de 30 de octubre de 2014 desestimó la reclamación de Lázaro .

    Respecto del crédito de 840,60 euros, que guarda relación con las diligencias previas 1446/2012, la sentencia razonó que «esa denuncia estaba literalmente abocada al fracaso [...] por impedirlo el art. 103.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [...]» y, de hecho, el juzgado acordó el sobreseimiento libre por esta razón. Y prosigue el razonamiento de la sentencia:

    aunque en la hoja de encargo se contrató la presentación de esta denuncia, nunca se debió hacer. Las posibles reclamaciones por las rentas de las fincas que pertenecían a la comunidad hereditaria contra su cuñado y hermanas debieron formularse en un proceso civil, pero no en un proceso penal, algo que debía saber el letrado al que se le suponen, sin duda, sus conocimientos jurídicos, pero que no ha de saber necesariamente por la deudora que es lega en derecho

    .

    En cuanto a la otra cantidad, 1002,19 euros, la sentencia relaciona los servicios profesionales con las diligencias previas 126/2013, y afirma:

    se trata de una denuncia formulada el 13 de enero de 2013 por doña Crescencia contra sus hermanos don Carlos Miguel y doña Nuria por un delito relativo a la protección de la flora y la fauna en concurso ideal (sic) con un delito de daños y uno de hurto en el caso de don Carlos Miguel y por un delito contra la administración de justicia (encubrimiento) y societario en el caso de doña Nuria . Como se puede observar, dicha denuncia que se había de presentar lo era contra doña Virginia , pero no contra sus otros hermanos don Carlos Miguel y doña Nuria . Cobra a aquí toda su virtualidad el motivo de oposición invocado en el sentido de que la denuncia fue formulada por petición expresa del letrado, no contando con el pacto de honorarios respecto de dicha denuncia

    .

    Lázaro solicitó aclaración de la sentencia respecto de este razonamiento, pues la denuncia de 17 de enero de 2013 , por la que se inician las diligencias previas 126/2013, no era un trabajo que constaba en la hoja de encargo que se aportó en la vista, ya que la hoja de encargo que se aportó en la vista como prueba es la de fecha de 1 de julio de 2012 y los hechos denunciados en la denuncia de fecha 17 de enero de 2013 son posteriores a tal hoja de encargo (28 de noviembre de 2012). Esta aclaración fue desatendida.

  3. - La demanda de error judicial se centra en la desestimación de esta segunda reclamación de 1002,19 euros. Funda el error judicial en que no podía basarse la inexistencia del encargo para los servicios de abogado en que los denunciados en las diligencias previas 126/2013 no aparecían en la hoja de encargo (1 de julio de 2012), porque esta hoja de encargo era muy anterior a los hechos objeto de las diligencias previas (noviembre de 2012).

  4. - La abogada del Estado se opone a la declaración de error judicial, en primer lugar, porque el demandante no planteó previamente el incidente de nulidad de actuaciones, razón por la cual falta el requisito de la letra f) del art. 293.1 LOPJ . Además, considera que no ha existido error judicial por dos razones: la valoración realizada por el juez de Cáceres, con no ser acertada, viene provocada por la propia actuación de la parte actora en el procedimiento monitorio; y, al margen de esta valoración, el tribunal hubiera llegado a la misma conclusión respecto de no tener por justificada la procedencia de la minuta, al no apreciar acreditado el encargo.

    En cualquier caso, la abogada del Estado insiste en que una simple discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba sobre la acreditación de unos servicios profesionales, no constituye el tipo de error que justifica la estimación del procedimiento de error judicial instado al amparo del art. 293 LOPJ .

  5. - Por su parte, el Ministerio Fiscal insiste en que no se cumple con el requisito del art. 293.1.f) LOPJ , porque no se promovió el previo incidente de nulidad de actuaciones. Al margen de esta objeción a la admisión, la fiscal razona que «lo que hace la demanda de error judicial en su desarrollo es discrepar con la valoración de la prueba realizada en la sentencia, planteando de nuevo su pretensión como si se tratare de una nueva instancia, lo que no es posible en esta vía».

SEGUNDO

Error judicial

  1. - Jurisprudencia sobre el error judicial . Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de esta Sala sobre el error judicial:

    (E)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    »La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad» [ Sentencia 654/2013, de 24 de octubre , que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009)].

  2. - En nuestro caso, como muy bien han objetado la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, lo que se denuncia como error judicial es simplemente una discrepancia respecto de la valoración de la prueba acerca de la existencia del encargo que justificara los servicios de abogado que el demandante afirmó había prestado por encargo de la demandada en las diligencias previas 126/2013.

    La sentencia a la que se atribuye el error judicial entendió que no había existido tal encargo, pues en la única hoja de encargo que se le aportó no aparecían como denunciados los hechos que luego aparecieron en las diligencias previas 126/2013. Correspondía al letrado demandante acreditar el encargo y el juzgado, valorando la prueba practicada, entendió que no lo había probado. Aunque el razonamiento del juzgado relativo a que el nombre de la denunciada en la hoja de encargo no se corresponde con los denunciados en las diligencias previas 126/2013, porque los hechos que dieron lugar a estas diligencias son posteriores a la hoja de encargo, no por ello cabe apreciar error judicial. En primer lugar, porque el posible equívoco fue provocado por el demandante, ya que tan sólo presentó una hoja de encargo, sin advertir que en uno de los dos servicios a que dieron lugar las minutas reclamadas, no existía hoja de encargo, por tratarse de un encargo oral. En segundo lugar, porque en cualquier caso no constaba acreditado el encargo, que es lo que en realidad apreció el juzgado. Y, en tercer lugar, porque una discrepancia sobre la valoración de la prueba de la existencia de un encargo que justifique la reclamación de la minuta de unos servicios profesionales, no constituye propiamente error judicial, de acuerdo con la jurisprudencia citada.

    El error judicial no es una instancia en la que pueda revisarse un previo enjuiciamiento. El error judicial, para que lo sea a los efectos del art. 293 LOPJ , debe ser algo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o que conste dictado con evidente arbitrariedad. Y nada de ello ocurre en el presente caso.

  3. - Además, y con carácter previo a lo anterior, la demanda debía ser inadmitida porque no consta que se haya cumplido con el requisito previsto en la letra f) del art. 293 LOPJ («no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento»).

    Según la jurisprudencia de esta Sala, «(e)sta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas» ( Sentencias 830/2013, de 14 de enero de 2014 , y 47/2014, de 12 de febrero ).

    En un supuesto como el presente, en que el error judicial denunciado se habría cometido en una sentencia contra la que no cabe recurso alguno, hemos venido entendiendo que antes de la demanda de error judicial debía haberse agotado la vía judicial previa mediante el incidente de nulidad de actuaciones:

    el incidente de nulidad de actuaciones, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial

    ( Sentencias 650/2010, de 27 de octubre , y 47/2014, de 12 de febrero ).

    No consta que, con carácter previo a la interposición de la demanda, se hubiera instando la nulidad de actuaciones, lo que constituye otra razón para, como alegan la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, la desestimación de la demanda.

TERCERO

Costas

La desestimación de la demanda de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ , la imposición de las costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala

ha decidido

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por Lázaro , en relación con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres de 30 de octubre de 2014 , dictada en el juicio verbal 454/24. 2.º- Imponer las costas del procedimiento a quien presentó la demanda de error judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Pedro Jose Vela Torres

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