ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:3438A
Número de Recurso47/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), se dictó auto de fecha 22 de junio 2015 , en el que se acordaba poner fin al trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por esa Sala de fecha 23 de abril de 2015 , en la que, se declara improcedente el despido efectuado el 29-2-2012, condenando a la empresa demandada [Puerto Deportivo de Benalmádena S.A.M .] que, a opción del trabajador, proceda a la readmisión del actor como trabajador indefinido no fijo en las mismas condiciones, o a que le abone una indemnización en cuantía de 12.484,12 €; más, en caso de readmisión, al abono de los salarios dejados de percibir en los términos que allí obran. El trabajador optó por la readmisión.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de la entidad Puerto Deportivo de Benalmadena, Sociedad Anónima Municipal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpone recurso de queja la representación de la entidad recurrente contra el auto de 22 de junio de 2015 , que acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina articulado frente a la sentencia dictada por la Sala de Málaga de 23 de abril de 2015 , al no haber cumplido con la obligación impuesta en el art. 230 LRJS , referida al ingreso en la cuenta de consignaciones del importe correspondiente a la cantidad objeto de condena, pese a ser requerida mediante de Diligencia de Ordenación de fecha 27 de mayo de 2015 a los efectos de que en el plazo de cinco días consignase el importe correspondiente a los salarios de tramitación.

Argumenta, en síntesis, que el auto recurrido infringe lo establecido en el art. 230. 5 y 6 LRJS , al no haber incurrido en insuficiencia de consignación, pues de conformidad con lo establecido en el referido art. 229.4 LRJS , las entidades locales y las entidades con personalidad jurídica propia vinculadas a las mismas, están exentas de efectuar consignaciones o depósitos para recurrir. Y, en el caso, Puerto Deportivo de Benalmádena, Sociedad Anónima Municipal, está participada al 100 % por el Ayuntamiento de dicha localidad, que es su único socio. En consecuencia, no hubo insuficiencia de consignación, pues no estaba obligada a ello habiéndose depositado la cantidad relativa a la indemnización, ad cautelam, y por ser la única cantidad determinada en sentencia.

SEGUNDO

Para tratar de clarificar la esencia del problema, no resulta ocioso recordar que las sociedades mercantiles públicas son sociedades con forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o similar, que se rigen por entero por el ordenamiento privado por su carácter mercantil, pero que están controladas por una Administración u organismo público, ya sea porque posea directa o indirectamente la totalidad o la mayoría del capital social o porque le corresponda el nombramiento de la mayoría de sus administradores o consejeros ( art. 166.1 c y d Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ). En otras palabras, se trata de sociedades mercantiles que forman parte del sector público constituidas normalmente con forma de sociedad anónima -aunque admite otras-y con participación exclusiva o mayoritaria de una Administración o de un organismo público que las controla, pudiendo ser estatales, autonómicas o locales. Algunas de estas sociedades públicas tienen su origen en la transformación de antiguos entes públicos, como acontece con Correos y Telégrafos S.A. y con la Corporación RTVE. En todo caso, su pertenencia al sector público determina la aplicación del Derecho administrativo o público en algunos aspectos, por ejemplo, en aquellas materias en las que se prevé la aplicación de la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación ( art. 166. 2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ). Además, su constitución o disolución (fusión, transformación, etc.) son decisiones de la Administración o entidad pública de la que dependen, que decidirá también la organización interna de las mismas. El personal a su servicio -con matizaciones para Correos-es laboral, no mereciendo la consideración de empleados públicos en sentido estricto, si bien su selección debe someterse a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, etc. propios del empleo público ( Disposición Adicional 1ª EBEP ).

Lo dicho basta para desvirtuar, por completo, la pretensión de la parte, que no es otra, según se deduce de sus argumentaciones que la de intentar que se la considere entidad local y, por ende, exenta de efectuar depósitos y consignaciones, lo que, de conformidad con lo hasta ahora expuesto, no tiene encaje legal, al tratarse de una sociedad mercantil, y tiene que consignar, porque sea o no sector público, lo que no es nunca es Administración, únicas exentas de consignar.

TERCERO

El razonamiento expuesto basta, sin duda, para rebatir la tesis de la parte, pero es que además, en el caso de autos no deja de ser significativa la actuación de la propia parte recurrente, que en el momento procesal oportuno consignó la cantidad correspondiente a la indemnización, lo que supone, que la propia parte entiende que no está exenta de esta obligación si pretende recurrir.

Pues bien, aunque en sentido estricto no supone ir contra los actos propios, lo cierto es que no deja de ser contradictorio (y significativo, como arriba se ha indicado) que la recurrente haya efectuado -sin mostrar oposición alguna- la consignación del importe de la indemnización legal derivada de la declarada improcedencia del despido, y que muy contrariamente ahora pretenda no tener que cumplir con la consignación del importe de los salarios de tramitación. Dicho de otro modo, parece que la propia recurrente asume, a efectos de consignaciones, que no merece la consideración de entidad local cuando se trata de consignar el importe de la indemnización, siendo precisamente esto lo que pretende ahora que se le reconozca para no consignar los salarios de tramitación.

CUARTO

Al hilo de lo hasta ahora expuesto, y atendiendo al resto de argumentaciones que con carácter subsidiario se vierten en el recurso, no podemos dejar de señalar que el recurso de queja no es el cauce procesal adecuado para determinar el alcance y cuantía de los salarios de tramitación. Basta una atenta lectura de los términos en que se articula el recurso, para inferir con nitidez que la recurrente traslada a esta Sala la necesidad de cuantificar los meritados salarios de trámite, pretendiendo que se deduzcan de los mismos los ingresos obtenidos por el trabajador en sus actividades empresariales, y los correspondientes al periodo en que el proceso laboral quedó interrumpido por la vía penal.

Pero, como anticipamos, tal pretensión excede del objeto del recurso que nos ocupa. En efecto, el art. 494 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LECv) --a cuya regulación se remite el art. 189 de la LRJS --, dispone que a través del recurso de queja podrán impugnarse "los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegase la tramitación de un recurso... [ entre otros] ... de casación", atribuyendo la competencia para decidir aquél "al órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado". A su vez, el art. 495 de la propia Ley procesal común regula el procedimiento para sustanciar y decidir la queja, procedimiento que consiste, en esencia, en que la parte recurrente lo interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de ... casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida, copia que deberá ser aportada por la repetida parte con el escrito que ésta presente al Tribunal ante el que se interponga la queja, esto es, en el caso que nos ocupa ante esta Sala IV del Tribunal Supremo.

Es evidente que la determinación de los salarios de tramitación no constituye el objeto propio de la queja.

QUINTO

La exposición hecha en los anteriores fundamentos jurídicos pone de manifiesto la improcedencia de que pueda ser admitido el recurso de queja formulado contra el mencionado auto de 22 de junio de 2015 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto ante esta Sala por la representación de la entidad Puerto Deportivo de Benalmádena S.A.M, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 22 de junio de 2015 y, consecuentemente, confirmar el mismo,

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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