ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:3359A
Número de Recurso1753/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 219/2013 seguido a instancia de INDUSTRIA ROMAGNOLA CONDUCTORS ELECTRICS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Eutimio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Isabel Peidró Cremades en nombre y representación de INDUSTRIA ROMAGNOLA CONDUCTORS ELECTRICS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El trabajador codemandado en las actuaciones, con categoría profesional de viajante, sufrió un accidente laboral cuando guiaba a otro trabajador que conducía un carretón cargado con una bovina de cobre de 300 kilos de peso y pretendía elevar la carga para ubicarla. Estando la carga a una altura de dos metros el palé se rompió y la carga cayó sobre el accidentado. El palé era deficiente lo que provocó la desestabilización de la carga y consecuente caída sobre el trabajador. En la fecha del accidente no había evaluación sobre las tareas de reorganización de los materiales y productos del almacén, tarea de la que se encargaba el accidentado. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de la empresa y confirma la resolución del INSS que apreció responsabilidad empresarial en el accidente por falta de medidas de seguridad, imponiendo un recargo del 40% en las prestaciones. A juicio de la sentencia hay nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el accidente, valorando los hechos y el modo en que este se produjo.

La empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2009 (r. 2491/2008 ), dictada en un proceso sobre recargo en las prestaciones por un accidente de trabajo ocurrido en las siguientes circunstancias: el trabajador estaba realizando trabajos de estructura, sobre una torreta de encofrado instalada en un primer forjado del edificio de un aparcamiento que contaba con barandilla; estaba terminando las operaciones necesarias para el hormigonado de un pilar de la esquina del edificio, introduciendo la manguera vibradora en el pilar donde se había echado el hormigón; el cable de la manguera del vibrador estaba atado a la torreta; en un momento dado el pilar con el encofrado se desplomó y cayó del primer forjado a tierra arrastrando la torreta, de forma que el trabajador cayó también desde una altura de 6 metros. El pilar que se desplomó era un pilar esquinero por lo que para evitar el vuelco del encofrado se habían colocado dos puntales en las caras interiores del cuadrado del pilar, que estaban fijados por compresión pero no por tracción, de forma que aseguraban la estabilidad del encofrado si el pilar volcaba hacia el interior del edificio pero no si volcaba hacia el exterior, como así ocurrió. La sentencia declara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente, tras estimar el recurso interpuesto por la empresa principal, porque consta que controló y vigiló el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales por parte del subcontratista y que la única causa del accidente fue la imprudencia del trabajador accidentado que ató la manga del vibrador a la torreta, creando un riesgo que con las medidas adoptadas -los soportes del pilar estaban puestos para evitar su inclinación o caída hacia donde estaba la torre- no hubiera existido.

Los accidentes de trabajo ocurren en circunstancias distintas y por eso no puede apreciarse la identidad alegada en el recurso ni divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas. Como se ha visto, en la sentencia recurrida consta probado que el palé o los palés se encontraban en un estado deficiente y esa fue la causa de que la carga se desestabilizara, sin estar sujeta, y cayera sobre el trabajador, mientras que para la sentencia de contraste, que examina la responsabilidad de la empresa principal, no se constata un incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control de las normas de prevención de riesgos laborales, en relación con un accidente ocurrido por estar atado a la torreta el cable de la manguera vibradora y desplomarse el pilar que se estaba hormigonando.

Las alegaciones no pueden compartirse porque la identidad entre los supuestos de hecho es inexistente como se ha razonado, y los argumentos respecto de la errónea valoración de la prueba tampoco pueden aceptarse porque se trata de una materia excluida del ámbito de la unificación de doctrina en el que solo es posible el examen del derecho aplicado según viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Isabel Peidró Cremades, en nombre y representación de INDUSTRIA ROMAGNOLA CONDUCTORS ELECTRICS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 5919/2014 , interpuesto por INDUSTRIA ROMAGNOLA CONDUCTORS ELECTRICS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 219/2013 seguido a instancia de INDUSTRIA ROMAGNOLA CONDUCTORS ELECTRICS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Eutimio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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