ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:3349A
Número de Recurso1879/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 625/2013 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra SUMINISTROS Y SERVICIOS UNIFICADOS DE CARROCERÍA S.L., D. Pedro Enrique , D. Anibal , D. Benito , Dª Marta , Dª Raimunda , D. Damaso , D. Estanislao , D. Franco , D. Ignacio , D. Justo , D. Maximino , D. Porfirio y D. Secundino y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 24 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Andoni San Miguel Higón en nombre y representación de D. Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de abril de 2015 (R. 94/2015 ), confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada por un trabajador contra la empresa Suministros y Servicios Unificados de Carrocería SL y el Comité de Empresa.

El despido del actor se enmarca en el ERE finalizado mediante acuerdo el 26 de marzo de 2013.

Recurre en casación unificadora el actor alegando infracción de los arts. 51 y 53 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de enero de 2014 (R. 693/2013 ). En la certificación de la sentencia obrante en las actuaciones consta que la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina. Y, consultadas las bases de datos de este Tribunal consta que, efectivamente, se sigue recurso ante la Sala de casación unificadora 868/2014, formulado frente a la sentencia de referencia; recurso que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución. Por lo tanto, dicha sentencia no es idónea a efectos de acreditar la contradicción.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andoni San Miguel Higón, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 94/2015 , interpuesto por D. Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 625/2013 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra SUMINISTROS Y SERVICIOS UNIFICADOS DE CARROCERÍA S.L., D. Pedro Enrique , D. Anibal , D. Benito , Dª Marta , Dª Raimunda , D. Damaso , D. Estanislao , D. Franco , D. Ignacio , D. Justo , D. Maximino , D. Porfirio y D. Secundino y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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