ATS 605/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3338A
Número de Recurso1939/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución605/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª) dictó sentencia el 29 de septiembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 2098/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, en la que se absolvió a Juan de los delitos por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Miriam , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Clemente Marmol.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal señala que el recurso se ha formalizado por tres motivos, pretendiendo la absolución de un condenado llamado Santos , que no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa; interesando, con suspensión del trámite conferido para instrucción, que se dé nuevo traslado a la recurrente para subsanar el defecto observado.

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2015, se requirió a la Procuradora Dª Susana Clemente Marmol para que en el término de cinco días subsanara el citado defecto. Requerimiento que ha cumplido presentando un escrito de 18 de diciembre de 2015, al que acompaña otro fecha el 16 de noviembre de 2015, que es copia del anterior de esa misma fecha, variando únicamente el suplico, en el que la petición de absolución del llamado Santos se sustituye por la petición de condena de Juan .

Concedido de nuevo traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, interesa la inadmisión del recurso, toda vez que el mismo se ha formalizado contra una sentencia distinta a la que motiva la presente causa.

Por la representación procesal de Juan , Dª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, se solicita, asimismo, la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso de casación presentado se refiere a un procedimiento totalmente distinto al presente, en el que aparece condenado una persona.

  2. La representación legal de la acusación particular no ha procedido a subsanar el error padecido en el plazo concedido al efecto. Nos encontramos ante una inacción de dicha representación legal. Los recursos han de prepararse, interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales ( STS 26 de enero de 2004 ).

  3. No obstante lo anterior, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la revisión sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.4 º y 885.1º LECrim ).

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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