STS, 18 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:1686
Número de Recurso362/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 362/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y Dª Tomasa contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 253/2014 . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo num. 253/14 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, se dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. León González contra el Acuerdo de Liquidación de 3 de abril de 2014, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía, sede de Sevilla, referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, y contra Acuerdo de la Resolución del Procedimiento Sancionador de 4 de abril de 2014; declarando que el acto impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los preceptos invocados por la actora y, en consecuencia y desde esa perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito formaliza recurso de casación en el que termina suplicando dicte resolución casando la recurrida, en el sentido de haber vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española , al no practicarse la prueba caligráfica solicitada por mi representado.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

El Ministerio Fiscal , formaliza el traslado conferido por Providencia de esta Sala, mediante informe en el que considera que debe desestimarse el motivo de casación en que se funda el presente recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo para el TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por violación del artículo 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, por inadmisión de prueba pericial caligráfica en procedimiento de inspección referido al IRPF de los años 2008 y 2009 y en procedimiento sancionador, en las que se determinó una deuda tributaria de 46.790,32 euros y una sanción de 28.989,92 euros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia en lo que ahora interesa es del siguiente tenor literal: " PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, tramitado a instancia de la parte actora por el procedimiento especial previsto en el art. 114 y ss de la Ley Jurisdiccional 29/98, el Acuerdo de Liquidación de 3 de abril de 2014 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía, sede de Sevilla, referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, con número de referencia NUM000 , clave de liquidación NUM001 y contra Acuerdo de Resolución de! Procedimiento Sancionador de 4 de abril de 2014 por falta de ingreso de aquella, con número de referencia A23 77101020 y clave de liquidación NUM002 . Se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución a causa de las resoluciones recurridas, al producir un impedimento al acceso a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los medios probatorios para su defensa, refiriéndose con ello a la denegación de una prueba pericial caligráfica relativa a la autenticidad de las firmas atribuidas al demandante. TERCERO - Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han sentado una doctrina reiterada que impide fundamentar este tipo de procedimientos preferentes y sumarios en cuestiones de legalidad ordinaria, las cuales se reservan al proceso contencioso-administrativo ordinario ( STC 45/1984 , y sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.09.84 , 4.10.84 y 12.07.93 ), con la única excepción de que, puestos en juego derechos fundamentales susceptibles del amparo judicial, la aplicación o interpretación de los preceptos de la legislación ordinaria vulneren tales derechos. En nuestro caso, el recurrente solicitó a la Inspección la practica de una prueba pericial caligráfica a fin de determinar si la firma que aparece en las fotocopias de los recibos según los cuales había percibido determinadas sumas era o no suya El acuerdo de liquidación fundamenta la negativa en la falta de imparcialidad y neutralidad de dicho informe pericial a diferencia del que se emite en el seno del procedimiento judicial, añadiendo que lo relevante no es tanto si la firma de los recibos es o no auténtica sino si el obligado percibió o no rentas que no declaro, cuestión que en cualquier caso no se haría depender absolutamente de la autenticidad o no de la firma de los mencionados recibos. Dicho esto, ni el acuerdo de liquidación ni la resolución sancionadora le han impedido el acceso a los tribunales de justicia, y en este sentido el TC (por todas Sentencia 175/1987 de 4 de noviembre ) tiene declarado que las infracciones en el procedimiento administrativo, tienen que ser corregidas en vía judicial y planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstos, en uno u otro sentido, pero no originan indefensión que pueda situarse en el artículo 24.1 CE . Por tanto, no ha concurrido la alegada transgresión del derecho de defensa del recurrente en el aspecto material, que es el que interesa, desde el momento en que nada le impedía la aportación de informe pericial de parte ( art. 99.6 de la Ley 58/2003 General Tributaria), pero una vez solicitada, la negativa de la Inspección fue debidamente motivada haciendo referencia a su escaso valor probatorio, teniendo en cuenta además que los recibos de cobro no son los únicos fundamentos utilizados por la Inspección para elaborar la propuesta de liquidación. En definitiva, teniendo en cuenta el cauce elegido por el recurrente, no consta que se le haya privado de los medios legales suficientes para la defensa de sus legítimos intereses, pues en el procedimiento administrativo tuvo la oportunidad de aportar informe pericial caligráfico al conferirse el trámite de audiencia teniendo a su disposición los mencionados recibos, se ha motivado la negativa en el acto impugnado estableciéndose el necesario juicio de pertinencia, y disponía todavía de la vía económico-administrativa ante el TEARA en la cual existe también la posibilidad de solicitar pruebas. Sin que lo expuesto suponga pronunciamiento alguno sobre la legitimidad o no de la actuación administrativa que se combate, se aprecia que el fondo de la controversia desde la perspectiva del actor se centra en una sola actuación que no podría dar lugar a la infracción de derechos fundamentales de la persona denunciada, sino que se trata de una infracción, que en su caso, solo sería de mera legalidad ordinaria. Ello nos lleva a la desestimación del recurso FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. León González contra el Acuerdo de Liquidación de 3 de abril de 2014 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía, sede de Sevilla, referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, y contra Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador de 4 de abril de 2014; declarando que el acto impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los preceptos invocados por la actora y, en consecuencia y desde esa perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia. Se condena en costas a la parte actora. "

TERCERO

El motivo de casación se apoya en la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en concreto la pericial caligráfica para acreditar la falsedad de las firmas de dos recibos en los que la Administración tributaria fundamenta, entre otras razones, su decisión.

El motivo ha de ser desestimado ante todo porque viene referido al procedimiento de liquidación tributaria, que es en el que se pide y se deniega el citado medio de prueba, ya que a éste no es extendible la garantía del artículo 24 de la CE que es únicamente aplicable en el procedimiento sancionador tal y como estableció esta Sala y Sección en sentencia de 4 de marzo de 2009, Recurso 4601/2007 , en la que se sostiene que el citado precepto constitucional es únicamente aplicable en la esfera administrativa a los actos administrativos de naturaleza sancionadora, por lo que la liquidación tributaria recurrida, al no tener dicha naturaleza, por gravoso que pueda ser para el recurrente, nunca podrá vulnerar el derecho fundamental alegado y la eventual e hipotética indefensión integrara única y exclusivamente un vicio de legalidad ordinaria no revisable a través del estrecho cauce procesal elegido por el actor.

CUARTO

En lo que se refiere al procedimiento sancionador hemos de comenzar recordando que el artículo 26.6 del Reglamento General del Régimen Tributario , Real Decreto 2063/04 establece que en los supuestos de tramitación abreviada, tal es el caso, la propuesta de resolución se incorporará al acuerdo de iniciación del procedimiento, y se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones, ni aportar nuevos elementos o documentos de prueba, podrá dictarse resolución de acuerdo con dicha propuesta, tal y como aquí aconteció sin que conste que el hoy recurrente presentara alegaciones a la propuesta de sanción y por tanto nada alega en el curso de este expediente sobre la prueba pericial propuesta y denegada en el expediente de liquidación, cuando nada le impedía hacerlo, reiterando la solicitud o presentando el correspondiente informe elaborado a su instancia.

Afirma el recurrente que no disponía de los recibos originales en los que la administración tributaria funda su resolución, pero lo cierto es que la sentencia de instancia afirma que el recurrente en el procedimiento de liquidación tuvo, en el trámite de alegaciones a su disposición los recibos, no dice fotocopias, sino los recibos, lo que por otra parte concuerda con lo dispuesto en el artículo 96 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, que establece que en tramite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas y todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración, sin que el recurrente haya sostenido el incumplimiento de dicho tramite por la no aportación al expediente de los recibos, lo que por otra parte es incompatible con la afirmación fáctica de la sentencia, afirmación no combatida por infracción de las normas reguladoras de determinados medios de prueba a arbitrariedad en la valoración. Por tanto teniendo en tramite de alegaciones los recibos nada impedía al recurrente comparecer con un perito caligráfico para que a la vista de una firma suya indubitada elaborase un informe caligráfico y aportarlo como prueba al expediente.

QUINTO

Sin perjuicio de lo anterior no debe entenderse como arbitrario el razonamiento de la sentencia de que una pericia aportada a iniciativa de parte no sería determinante, como tampoco lo sería si se produjera en el seno de un procedimiento judicial en el que el perito, tras su insaculación, está investido de función por mor del nombramiento que hace el órgano. Tal es una obviedad que no escapa a una compartida experiencia, que cobra particular claridad en las palabras de este Tribunal cuando, en un conflicto entre Administración y administrado, en su sentencia de 10/5/12 (secc. 5ª. rec. 1682/2010 ) se refiere al informe pericial aportado por la parte actora diciendo "que ha de ser valorado en sus propios límites de parcialidad; en ningún caso corroborado en sus conclusiones por una prueba pericial objetiva, imparcial y judicial definitiva a tal efecto probatorio.

Lo anterior se completa dando valor a la sentencia cuando se refiere a la expresa y no controvertida concesión plena del trámite de audiencia, que supone el acceso a la totalidad del expediente administrativo, en cuyo seno estaban los controvertidos recibos, como antes destacamos.

Finalmente, el atacar la cuestión antes de cualquier recurso administrativo no hace baladí el argumento de la sentencia de que en las vías de recurso venideras (por supuesto, la judicial) la parte podrá articular ese o cualesquiera otros medios de prueba, incluso con mejor impostura para su posible pretensión pericial. Conectada con lo que nos ocupa, abunda en ello la STS 3 sec. 2 de 23/6/11 (rec. 5895/2007 ) cuando declara que "La nulidad del acto o del procedimiento derivada de la indefensión solo está justificada cuando ésta se produce realmente, es decir, cuando se pierde la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar pertinentes medios de prueba para la defensa de derechos o intereses legítimos, circunstancia que no puede apreciarse cuando, como en el presente caso ocurre, en la propia vía económico administrativa y en la jurisdiccional no ha existido limitación alguna para el ejercicio del derecho de defensa. Razones de economía procesal excluyen retroacciones dilatorias cuando, sin menoscabo de la garantía de los interesados y sin limitaciones en las garantías de acierto, una eventual indefensión en el trámite de audiencia en vía administrativa resulta subsanada en sede jurisdiccional ".

Puede terminar de comprenderse mejor la cuestión si se atiende a la expresa actuación administrativa y se recuerda el marco legal y jurisprudencial sobre la articulación de la prueba en los procedimientos tributarios expuesto como premisa. Ello encuadra mejor el controvertido art. 24 de la Constitución , cuya interpretación y aplicación es el elemento nuclear de este recurso.

Remitiéndonos de nuevo a la doctrina de la STS 3 sec. 7 de 4/3/09 , el aquí Acuerdo sancionador de 4/4/14 aportaba una clara y prolija justificación de la denegación probatoria, señalando cómo los recurrentes habían tenido acceso a todos los documentos que figuraban en poder de la Inspección, los mismos que habían servido de base para la propuesta de liquidación, exponiendo que el valor probatorio del informe de un perito calígrafo de parte sería valorado de forma igual a la negativa de los hechos que pudiera hacer el obligado tributario, sin poseer las notas de imparcialidad y neutralidad que a esos informes asisten cuando se producen en el seno de procedimientos judiciales. Tales aspectos se trasladan a la sentencia controvertida cuando razona sobre el pleno acceso al expediente y la inidoneidad de La prueba solicitada.

También insiste el Acuerdo en que no es la autenticidad de la firma de los recibos la piedra de toque que hace aflorar el rendimiento, sino que su aportación se debe a un tercero en el curso de un procedimiento tributario en que ello no le beneficia por no haber sido tales imputaciones objeto de deducción por su parte como gasto en la base imponible del impuesto sobre sociedades, lo que, en caso contrario, podría haber sembrado sospechas sobre una eventual imputación abyecta a tercero. Sin duda en ello está la base del razonamiento de la sentencia acerca de la existencia de un marco de valoración más amplio que le lleva a razonar sobre el carácter no determinante de la pericial, abundando en lo anterior.

No puede finalmente dejar de mencionarse que la indefensión real y efectiva que se conectaría con una limitación de los medios de alegación y prueba se desmiente especialmente en el caso que nos ocupa, donde, como consta en el Acuerdo sancionador, la parte acompañó otros elementos de prueba sobre el hecho controvertido en forma de manifestaciones vertidas en escritura pública, sobre cuya valoración el Acuerdo se extiende de forma prolija.

SEXTO

Lo anterior justifica la desestimación del motivo invocado lo que implica la condena en costas al recurrente con el límite de 3.000 euros ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Saturnino y Doña Tomasa contra sentencia de 27 de noviembre de 2014 dictada en recurso número 253/2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla , con expresa condena en costas a los recurrentes con el límite total de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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