STS, 18 de Abril de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:1705
Número de Recurso2335/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 2335/2013, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Sr. Letrado de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de abril de 2013 en el recurso contencioso- administrativo número 318/2010 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2013 , desestimatoria del recurso promovido por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Director General de coordinación financiera con las Comunidades Autónomas de fecha 25 de enero de 2010, por la que se desestimaban dos solicitudes formuladas por dicha Comunidad el 20 de octubre y el 14 de diciembre de 2009; la pretensión de las referidas solicitudes era que le fueran compensados, respectivamente, la minoración de sus ingresos y el incremento de gasto derivados de las actuaciones del Estado legislador adoptadas desde el 1 de enero de 2002.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 25 de junio de 2013, que además ordenaba emplazar a las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones después de haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo al Letrado de la Comunidad de Madrid para que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que ha hecho a través del escrito por el que interpone dicho recurso, que se articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33 , 65 , 67 y 69 de la propia Ley jurisdiccional , de los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ;

- 2º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, los artículo 33 , 65 , 67 y 69 de la Ley de la Jurisdicción y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 317 y 319.2 de esta última norma, y

- 3º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, revocando la impugnada de acuerdo con los pedimentos del escrito.

El recurso de casación ha sido admitido en cuanto a sus motivos primero y tercero por auto de la Sala de fecha 8 de mayo de 2014 , que inadmitía el segundo motivo.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que, con desestimación del mismo, confirme la que en él se impugna, y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Comunidad de Madrid impugna en casación la Sentencia de 16 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La Sentencia recurrida desestimó el previo recurso contencioso administrativo que la citada Comunidad había entablado contra la desestimación por parte del Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas del Ministerio de Economía de sendas solicitudes de que le fuesen compensados la minoración de ingresos y el incremento de gastos derivados de las actuaciones del Estado legislador en materia tributaria adoptadas desde el 1 de enero de 2002.

El recurso se articula mediante tres motivos, de los que el segundo fue inadmitido por Auto de esta Sala de 8 de mayo de 2014 .

El primer motivo se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en él se aduce la vulneración de los artículos 33 , 65 , 67 y 69 de la Ley jurisdiccional y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva respecto al derecho a la compensación por las actuaciones del Estado legislador que afectan a sus ingresos y gastos en el sistema legislativo anterior al actual.

El tercer motivo, amparado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se basa en la supuesta infracción de los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , al desconocer las consecuencias resarcitorias de la exigencia legal de que se determine el impacto económico de las medidas estatales sobre financiación autonómica.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sala juzgadora de instancia funda la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

" SEGUNDO. El objeto del presente recurso se centra en determinar si la Comunidad Autónoma recurrente tiene Derecho a que se le compense por las mermas de recaudación a consecuencia de las actuaciones del Estado en determinadas materias, cuestión ésta sobre la que se ha pronunciado ya esta

Sección respecto del recurso interpuesto por la Comunidad de Murcia.

La parte actora funda la reclamación del reconocimiento del derecho en el artículo 2.1.e) de la Ley 8/1980 de 22 de Septiembre o principio de lealtad institucional delimitado en el mismo como uno de los principios rectores de la financiación de las Comunidades Autónomas :

" 1.La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios:

e) La lealtad institucional, que determinará la valoración del impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones del Estado legislador en materia tributaria o la adopción de medidas de interés general, que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración anual en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas ".

En definitiva se establece un marco para la actividad financiera de las CCAA de coordinación con el Estado para lo cual tal actividad se apoyará en una serie de principios entre los cuales está el de lealtad institucional en virtud del cual serán objeto de valoración anual por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA las obligaciones de gasto que se impongan a las mismas a consecuencia de las modificaciones legales que afecten a tributos cedidos o las actuaciones de interés general.

La norma reproducida se limita a configurar dicho principio pero la única actuación que establece al respecto es la valoración del incremento de gastos a consecuencia de ciertas decisiones del Estado, pero no incluye ninguna compensación inmediata en proporción al incremento de tal gasto.

El órgano encargado por Ley de tal valoración es el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA que según dispone el artículo 3 de dicha Ley está integrado por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma, y es un órgano de coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en materia fiscal y financiera que entenderá de las materias consistentes en la coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado, emisión de los informes y la adopción de los acuerdos previstos en la Ley Orgánica 18/2001, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria; el estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Compensación; el estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas; la apreciación de las razones que justifiquen, en cada caso, la percepción por parte de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como los criterios de equidad seguidos para su afectación; coordinación de la política de endeudamiento; coordinación de la política de inversiones públicas, y, en general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada.

Es un órgano que, teniendo en cuenta su composición mixta integrada por los titulares de dos Departamentos del Estado y el Consejero de cada CCAA, y las funciones que tiene encomendadas que, esencialmente, son la elaboración de estudios e informes desarrolla una función consultiva en relación con la coordinación en la actividad financiera de las CCAA y el Estado a efectos de la adopción de los Acuerdos procedentes sobre tal materia.

La trascendencia del Consejo se reflejó entre otras actuaciones en la llevada a cabo en aras de la elaboración y publicación de la Ley 21/2001 de 27 de Diciembre que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía en cuyo Preámbulo se establecía

" A propuesta del Gobierno de la Nación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 27 de julio de 2001, ha aprobado un nuevo sistema de financiación autonómica cuya puesta en práctica exige llevar a cabo una serie de reformas legales, unas con rango orgánico, es el caso de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (RCL 1980, 2165; ApNDL 2736) , otras sin tal rango. El objeto de la presente Ley es acometer las reformas aludidas en segundo lugar. Para su consecución, esta Ley se estructura en un Título Preliminar, introductorio del contenido de esta Ley, y seis Títulos posteriores, cada uno de los cuales responde a las ideas que se expresan en los apartados siguientes, seis disposiciones transitorias, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales."

En el Título Preliminar se establece como objeto de la Ley la regulación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas desde 1 de enero de 2002, del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, de la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales y la adaptación de la Ley General de Sanidad (RCL 1986, 1316) y del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (RCL 1994, 1825) " .

No estaba prevista tal compensación en la Ley indicada con arreglo al texto vigente en el momento de la reclamación presentada por la recurrente, el 20 de Octubre de 2009, ni estaba prevista como actuación específica del Consejo una que rebasara la mera valoración del incremento de los gastos originados por actos de la Administración del Estado a efectos de conseguir la coordinación de las actividades financieras de ambos.

Por lo demás la dicción de la norma en virtud de la modificación introducida por la Ley 3/09 ha experimentado una variación habiendo quedado configurado el principio en la siguiente forma :

" g) La lealtad institucional, que determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio "

Si bien es cierto que esta norma prevé una compensación dado que la misma sería operativa desde la vigencia de la modificación introducida y la actora reclama efectos desde momento anterior a la misma invocando que es un efecto necesario del principio que había sido acogido antes de tal modificación por nuestra legislación es por lo que debe procede realizar un pronunciamiento respecto de tales argumentos.

TERCERO

La Comunidad recurrente invoca que tal principio no está supeditado al desarrollo legislativo porque es consustancial al Estado de las Autonomías y considera que el T.C considera consagrado el principio desde la modificación operada en la Ley 30/92 por el artículo 4.1 de la Ley 4/99 .

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Diciembre de 2011 RTC 2011/204 , remitiéndose a anteriores Sentencias del mismo Tribunal estableció :

" En relación con el principio de lealtad constitucional y su aplicación a las relaciones financieras entre el Estado y las Comunidades Autónomas nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, afirmando que éste resulta «esencial en las relaciones entre las diversas instancias de poder territorial» de manera que «constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico cuya observancia resulta obligada» ( STC 239/2002, de 11 de diciembre [RTC 2002, 239] , F. 11), tratándose de un principio que «tiene una específica proyección en la materia financiera, tal como se recoge en las normas vigentes que integran el bloque de constitucionalidad en esta materia» ( STC 109/2011, de 22 de junio [RTC 2011, 109] , F. 5). También hemos recalcado la conexión entre este principio y el establecimiento de un sistema adecuado de colaboración entre Administraciones, de manera que «el adecuado funcionamiento del Estado autonómico se sustenta en los principios de cooperación y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas y de éstas entre sí, además de en el establecimiento de un sistema de relaciones presididas por la lealtad constitucional, principios todos ellos que deben hacerse efectivos al margen, incluso, del régimen de distribución competencial» (por todas, STC 109/2011, de 22 de junio , F. 5). Finalmente, hemos destacado que lo que el principio de lealtad constitucional exige es que el Gobierno extreme el celo por llegar a acuerdos con las Comunidades Autónomas, pero no que dichos acuerdos deban ser vinculantes ( SSTC 209/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990, 209] , F. 4 ; 13/2007, de 18 de enero [RTC 2007, 13] , F. 11 ; y 31/2010, de 28 de junio [RTC 2010, 31] , F. 138). La tramitación como proyecto de Ley de los acuerdos que se hayan adoptado en el seno de un órgano multilateral, como es el Consejo de Política Fiscal y Financiera, «constituye una garantía procedimental que no impide, limita ni menoscaba la potestad legislativa plena que, de acuerdo con el art. 66.2 CE (RCL 1978, 2836) , ejercen las Cortes Generales» ( STC 181/1988, de 13 de octubre [RTC 1988, 181] , F. 4 y STC 31/2010, de 28 de junio [RTC 2010, 31] , F. 136). "

La Sentencia 2011/109, en concreto, se refiere a que son consustanciales las técnicas de colaboración entre Estado y CCAA en el Estado de las Autonomías pero no a que lo sea la compensación :

" Además, puesto que tanto el establecimiento como el desarrollo de un sistema de financiación autonómica son factores que inciden decisivamente sobre la articulación del ámbito competencial, es claro que en este ámbito también juegan un importante papel las técnicas y mecanismos de colaboración «consustanciales a la estructura compuesta del Estado de las Autonomías» ( STC 13/1992, de 6 de febrero [ RTC 1992, 13] , F. 7; y en el mismo sentido SSTC 132/1996, de 22 de julio [ RTC 1996, 132] , F. 6 , y 109/1998, de 21 de mayo [ RTC 1998, 109] , F. 14). Por ello, debemos reiterar de nuevo que el adecuado funcionamiento del Estado autonómico se sustenta en los principios de cooperación y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas y de éstas entre sí, además de en el establecimiento de un sistema de relaciones presididas por la lealtad constitucional, principios todos ellos que deben hacerse efectivos al margen, incluso, del régimen de distribución competencia ( SSTC 18/1982, de 4 de mayo [ RTC 1982, 18] , F. 14 ; 152/1988, de 20 de julio [ RTC 1988, 152] , F. 6 ; y 194/2004, de 4 de noviembre [ RTC 2004, 194] , F. 9 Además, puesto que tanto el establecimiento como el desarrollo de un sistema de financiación autonómica son factores que inciden decisivamente sobre 9/2002, de 11 de diciembre [ RTC 2002, 239] , F. 11), y tiene una específica proyección en la materia financiera, tal como se recoge en las normas vigentes que integran el bloque de constitucionalidad en esta materia, las cuales deben ser inevitablemente tenidas en cuenta a la hora de resolver la presente controversia ".

A la luz de estos pronunciamientos no puede sino considerarse que, efectivamente, la estructura del Estado como Estado de las Autonomías lleva inherente el principio de lealtad institucional pero la compensación del incremento de gastos exige la determinación de los gastos y de su procedencia, de su exigencia y de los efectos sobre ambas Administraciones, cuestiones éstas competencia del Consejo de Política Fiscal que se creó con esa finalidad cuyos acuerdos se hacían públicos y en consecuencia no se le puede dotar de un específico contenido del que no le ha provisto la Ley porque se correría el riesgo de identificarlo con cualquier otra clase de actuaciones a las que se atribuyera dicha finalidad. Así pues los principios inspiran una normativa y una colaboración pero las actuaciones concretas efecto del mismo deben ser establecidas expresamente para ser exigibles, y respecto del momento en que lo solicita la actora no cabe sino decir que la compensación no estaba regulada ni prevista fuera de los acuerdos concretos a que llegara el Consejo pese a que se hubiera enunciado como principio.

Ese mismo principio invocado por la actora es un obstáculo para entender que se genere una responsabilidad a cargo del Estado, como invoca la actora, que tampoco cabe deducir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ya que no es un derecho unidireccional que sólo contempla los gastos a cargo del Estado sino que tanto el artículo 2.1.e ) como en la g) se refiere a que debe tener en consideración tanto el impacto positivo como negativo por lo que no puede contemplarse como un principio generador de una responsabilidad para lo que sería preciso que se valorase sólo el impacto negativo y además de cada actuación que no está previsto en modo alguno ni siquiera en la última redacción del precepto indicado en el que se refiere a una compensación pero no de cada actuación independiente sino por períodos de tiempo la cual sería aplicable, de cualquier manera , desde la vigencia de la Ley. .

En la última Sentencia citada se afirma también :

" En los términos del art. 2.1 g) LOFCA, el aludido principio de lealtad institucional

determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente uedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio

.

De acuerdo con esa previsión, la disposición adicional sexta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre ( RCL 2009, 2478) , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, traduce dicha lealtad institucional en la obligación de la Administración General del Estado de establecer todos los mecanismos que garanticen que las normas estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente. Por lo demás, ambos aspectos se contemplan expresamente en el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera 6/2009, de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía (apartado 4.9) ".

En base a este criterio y por los razonamientos expuestos no cabe estimar dicho argumento de la parte actora ni en consecuencia los demás argumentos que se han hecho valer en relación con los cálculos al descartar el nuclear del derecho a la compensación del que derivarían en su caso la determinación de los cálculos correctos.

CUARTO

Finalmente la parte actora niega que la suscripción del Acuerdo de Diciembre de 2009 suponga una renuncia a las pretensiones anteriores al aceptar el nuevo sistema de financiación y la D.A 6ª de la Ley 22/09 .

Efectivamente en la reunión de la Comisión Mixta la recurrente manifestó su aceptación respecto del sistema de financiación de las CCAA del título I de la Ley 22/2009 y demás preceptos que necesitaran la aceptación para ser aplicados. El acuerdo se extendió a que tanto las competencias traspasadas como los nuevos traspasos que se asumieran por la Comunidad se financiarían de acuerdo con la D.A 6 ª de la Ley. La D.A 6ª dispone que :

" Disposición Adicional sexta. Lealtad institucional

En el marco del principio de lealtad institucional, la Administración General establecerá todos los mecanismos que garanticen que las normas estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente.

Por otra parte, con la incorporación de recursos adicionales por parte del Estado a las necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en el marco de la presente Ley, se garantiza la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones legales existentes hasta la fecha de aprobación de esta Ley, dando satisfacción al principio de lealtad institucional. "

Ahora bien el hecho de haber mostrado, de forma expresa, la conformidad con los términos de la Ley y de la D.A 6ª no puede tener más significado que el que la propia parte le dio que es el de considerar que era una fórmula legal aceptable de financiación de las CCAA , por lo que a la suya correspondía y de concretar el principio de lealtad institucional a partir de su vigencia. Pero desde el momento en que la recurrente en el presente recurso ha hecho valer argumentos para reclamar que tal principio en momento anterior a la vigencia de la Ley ya era aplicable porque inspiraba otros preceptos del Ordenamiento Jurídico no puede entenderse que haya renunciado a cualquier reclamación de compensación por el tiempo anterior a la publicación de la ley, ya que la renuncia respecto de la disposición de derechos debe ser expresa sobre los derechos que se renuncian. Por el contrario en el texto de aceptación de la recurrente sólo expresó s conformidad con el hecho de que consideraba garantizado el principio de suficiencia financiera para el cumplimiento de las obligaciones legales hasta la aprobación de la Ley pero la reclamación formulada en vía administrativa previa al recurso jurisdiccional la recurrente la apoyaba, en esencia, en la necesaria compensación del incremento de los gastos por actuaciones del Estado como si fueran consideradas individualmente indemnizables en base al principio de lealtad institucional, pero no se fundaba en la situación de insuficiencia financiera supuesta en que se pudiera encontrar a consecuencia de tales actuaciones. En consecuencia no puede estimarse dicho argumento del Abogado del Estado." (fundamentos de derecho segundo a cuarto)

TERCERO

Sobre el primer motivo, relativo a la incongruencia omisiva.

En el primer motivo la Comunidad recurrente alega que la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva sobre la segunda cuestión planteada en su demanda, que era el derecho de la Comunidad Autónoma de Madrid a ser compensada conforme a la regulación vigente en octubre de 2009 al constatarse que los mecanismos existentes para corregir los desequilibrios financieros no funcionaron, tal como ocurrió con la inexistencia de la valoración anual que debía realizar el Consejo de Política Fiscal y Financiera y la acreditación documental de la disminución de ingresos como consecuencia de las medidas legislativas adoptadas por el Estado en materia tributaria.

El motivo es manifiestamente rechazable. En numerosas ocasiones hemos expuesto que una respuesta judicial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva requiere que se de contestación a las pretensiones de las partes y a las alegaciones o fundamentos esenciales en que aquéllas se apoyan, pero no resulta obligado que dicha respuesta se ajuste al planteamiento argumental adoptado por las partes o a concretos razonamientos de sus alegaciones.

Ahora bien, en el caso de autos la Sentencia da cumplida respuesta a la inexistencia de obligación alguna de compensación con anterioridad a la reforma legislativa operada en 2009, y ello supone, como debía resultar evidente a la recurrente, un expreso rechazo del argumento expuesto por la Comunidad de Madrid, aunque se formule éste en términos pretendidamente diferentes a la simple afirmación de que antes del citado año pudiera existir un derecho a tal compensación. En este sentido, el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada es una expresa desestimación del referido argumento, por lo que en modo alguno puede hablarse de incongruencia omisiva.

CUARTO

Sobre el motivo tercero, referido a los principios de lealtad institucional y corresponsabilidad fiscal.

En el tercer motivo la Comunidad de Madrid alega que, en contra de lo que se sostiene la Sentencia, en el sistema anterior a la reforma de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, sí existían mecanismos de compensación. Debe señalarse que, en puridad, este motivo rebate la interpretación de la Sala sobre la cuestión que, según el primer motivo, no se había abordado en la Sentencia, por lo que ambos motivos incurren en una clara contradicción.

Así, afirma la parte que tanto el artículo 2 de la citada ley, que imponía una valoración anual de los posibles impactos de la actuación del legislador, como el artículo 6 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada el año 2.001 y aplicable al caso, configuraban en su opinión un verdadero derecho de las Comunidades Autónomas a ser compensadas en caso de medidas estatales que supusieran una minoración de ingresos o, en su caso, una disminución de sus percepciones si dichas medidas suponían una mayor financiación. Entiende la Comunidad recurrente que difícilmente puede hablarse de una exigencia legal para que se determine el impacto de unas medidas de financiación autonómica y afirmar que ello no genera derecho alguno.

Pues bien, por muy contradictorio que ello le parezca a la Comunidad actora, hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2009, la dicción del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre) no contemplaba tal obligación de compensación. El texto legal vigente entonces imponía una valoración anual de "las actuaciones del Estado legislador en materia tributaria o la adopción de medidas de interés general, que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración anual en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas"; sin embargo, no acompañaba tal previsión de una obligación de compensación. Ello no priva de sentido a la misma, pues sin duda podía tener una eficacia política indudable, además de favorecer la transparencia financiera del Estado en lo que respecta a las Comunidades Autónomas. Pero en modo alguno puede deducirse de dicha previsión, aun interpretada desde la perspectiva de los principios de lealtad institucional y de suficiencia financiera, la existencia de una obligación jurídica de compensación financiera. Así lo hemos afirmado ya en nuestra Sentencia de 26 de marzo de 2015 , también en resolución de un recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, en los siguientes términos:

" CUARTO.- Finalmente la parte actora niega que la suscripción del Acuerdo de Diciembre de 2009 suponga una renuncia a las pretensiones anteriores al aceptar el nuevo sistema de financiación y la D.A 6ª de la Ley 22/09 .

Efectivamente en la reunión de la Comisión Mixta la recurrente manifestó su aceptación respecto del sistema de financiación de las CCAA del título I de la Ley 22/2009 y demás preceptos que necesitaran la aceptación para ser aplicados. El acuerdo se extendió a que tanto las competencias traspasadas como los nuevos traspasos que se asumieran por la Comunidad se financiarían de acuerdo con la D.A 6 ª de la Ley. La D.A 6ª dispone que :

" Disposición Adicional sexta. Lealtad institucional

En el marco del principio de lealtad institucional, la Administración General establecerá todos los mecanismos que garanticen que las normas estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente.

Por otra parte, con la incorporación de recursos adicionales por parte del Estado a las necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en el marco de la presente Ley, se garantiza la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones legales existentes hasta la fecha de aprobación de esta Ley, dando satisfacción al principio de lealtad institucional. "

Ahora bien el hecho de haber mostrado, de forma expresa, la conformidad con los términos de la Ley y de la D.A 6ª no puede tener más significado que el que la propia parte le dio que es el de considerar que era una fórmula legal aceptable de financiación de las CCAA , por lo que a la suya correspondía y de concretar el principio de lealtad institucional a partir de su vigencia. Pero desde el momento en que la recurrente en el presente recurso ha hecho valer argumentos para reclamar que tal principio en momento anterior a la vigencia de la Ley ya era aplicable porque inspiraba otros preceptos del Ordenamiento Jurídico no puede entenderse que haya renunciado a cualquier reclamación de compensación por el tiempo anterior a la publicación de la ley, ya que la renuncia respecto de la disposición de derechos debe ser expresa sobre los derechos que se renuncian. Por el contrario en el texto de aceptación de la recurrente sólo expresó s conformidad con el hecho de que consideraba garantizado el principio de suficiencia financiera para el cumplimiento de las obligaciones legales hasta la aprobación de la Ley pero la reclamación formulada en vía administrativa previa al recurso jurisdiccional la recurrente la apoyaba, en esencia, en la necesaria compensación del incremento de los gastos por actuaciones del Estado como si fueran consideradas individualmente indemnizables en base al principio de lealtad institucional, pero no se fundaba en la situación de insuficiencia financiera supuesta en que se pudiera encontrar a consecuencia de tales actuaciones. En consecuencia no puede estimarse dicho argumento del Abogado del Estado.

QUINTO

Finalmente en cuanto a la referencia al Acuerdo del Estado con la Comunidad de Aragón hay que decir que, efectivamente, fue el Acuerdo obtenido con el Estado por la Comunidad Autónoma de Aragón con el objeto de dar cumplimiento a una previsión contenida en la D.T 1ª del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007 según la cual en el caso de que no estuviera resuelto el pleito contencioso sobre el apartado 1 de la D.A 2ª de la L.O 8/1982 la Comisión Mixta de Asuntos Económicos resolvería el objeto del litigio y llegó a un acuerdo de concesiones recíprocas recogidas en el artículo 1 del proyecto de R.D. por el que se acordó la transacción.

En consecuencia no se funda únicamente en las normas de aplicación de la LOFCA sino en un Acuerdo entre partes al amparo de otras disposiciones y con acuerdos de ambas partes no como una consecuencia de la responsabilidad exclusiva del Estado. En consecuencia el supuesto no es extrapolable a la reclamación de la Comunidad recurrente.

Por los argumentos expuestos en los anteriores Fundamentos de Derecho se desvirtúan las alegaciones de la recurrente en el presente recurso por lo que el mismo debe ser desestimado.

SEXTO

No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas." (fundamentos de derecho cuarto a sexto)

Las razones expuestas en los fundamentos que se acaban de transcribir, con las que concuerdan las expuestas por la Sala de instancia, son plenamente aplicables al supuesto presente, lo que conduce a la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO

Conclusión y costas.

Al ser rechazados los motivos en que se basa el recurso de casación no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 16 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 318/2010 .

  2. Confirmar la sentencia objeto del recurso.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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