STSJ Comunidad de Madrid 347/2013, 16 de Abril de 2013

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2013:5763
Número de Recurso318/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución347/2013
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0149699

Procedimiento Ordinario 318/2010

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 318/2010

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 347

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

  1. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la Resolución dictada, en fecha 25 de Enero de 2010 por el Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia anulando el acto impugnado y ordenando al Estado que compense a la Comunidad de Madrid en los términos solicitados en los escritos de 20 de Octubre de 2009 y 14 de Diciembre de 2009.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 15 de Abril de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la Comunidad

Autónoma de Madrid contra la Resolución dictada, en fecha 25 de Enero de 2010, por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales que, en contestación a un escrito de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid solicitando la compensación del incremento del gasto derivado de las actuaciones normativas del Estado legislador adoptadas desde 1 de Enero de 2002, entre las que debían incluirse, al menos, las recogidas en el Anexo I del propio escrito por materias, acordó que a falta de metodología de cálculo en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera que permitiera concretar si el impacto global en las CCAA de las medidas adoptadas por el Estado había sido positivo o negativo ni su importe y teniendo en cuenta que el artículo

2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de Septiembre o LOFCA no establece un derecho de compensación . Invoca, además, el Acuerdo adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de Julio de 2009 y la nueva redacción del artículo 2.1.e) mediante el artículo único, apartado uno de la L.O 3/2009 así como la

D.A de la Ley 22/2009 y el Acuerdo adoptado en la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Comunidad de Madrid en que se aceptó por ésta como propios el sistema de financiación de las competencias traspasadas y de las futuras en los términos indicados en la D.A 6ª DE LA Ley 22/2009 por lo que debe entenderse que ha renunciado a cualquier pretensión que pudiera hacer relación al principio de lealtad institucional antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley al haberse previsto en la misma unas cantidades con las que se da cumplimiento a la totalidad de obligaciones legales existentes hasta dicha aprobación de la Ley para dar satisfacción al principio de lealtad institucional .

La parte actora alega, en esencia, que :

-La autonomía financiera de las Comunidades supeditada a los principios de coordinación con la Hacienda Estatal y de solidaridad entre todos los españoles en base a los artículos 156 y 157 de la Constitución .

-el artículo 2 y 6 de la LOFCA en que se manifiesta que la actividad financiera de las CCAA en coordinación con la Hacienda del Estado en base al principio de lealtad institucional y en la Ley 7/2001 también se hace referencia a dicho principio y se refiere a la corresponsabilidad fiscal.

-Pese a enunciar los principios no se articular la fórmula de compensación dejándolo a la decisión del Consejo de Política Fiscal y Financiera con carácter anual que ha incumplido dicha obligación.

- Tal incumplimiento ha supuesto la superación del sistema de la L.O 7/2001 porque los Estatutos de Autonomía han establecido particularidades sobre la financiación basándose en un principio de bilateralidad Estado-CCAA y por el Acuerdo 6/2009 del Consejo para atender al sobrecoste por aumento de población de los últimos años que se plasma en la L.O 3/2009 que modificó el artículo 2.1.g ) de la LOFCA y la D.A 6ª de la Ley 22/2009 . -La resolución recurrida reconoce que el Consejo no ha cumplido con su obligación alega la complejidad de los cálculos necesarios, afirma que la CAM no aporta motivación de las cantidades reclamadas y no reconoce el derecho de compensación que sí está previsto en el artículo 6 de la LOFCA y exige un trato similar al otorgado a la Comunidad de Aragón a la que se compensó mediante inmuebles después de interponer recurso ante el TSJ y previo informe del Consejo de Estado que calificaba de irregular tal conducta del Estado .

El Abogado del Estado se refiere a la evolución normativa del principio de lealtad institucional de modo que el origen del principio de lealtad institucional no se refería a la financiación autonómica sino a las relaciones entre Administraciones Públicas y la introducción en aquel ámbito del principio se produjo mediante la reforma operada por la Ley 5/2001 en el artículo 2.1 de la LOFCA y la modificación de la L.O 3/2009 y después con la promulgación de la Ley 22/09 a cuyo principio se refiere su Preámbulo convirtiéndose en uno de los principios rectores de la actividad financiera de las CCAA cuya valoración se encomienda al Consejo de Política Fiscal y Financiera haciéndose referencia por primera vez a una posible compensación en la reforma de 2009. Invoca actos propios de la Comunidad recurrente concretados en la aceptación del Acuerdo de 21 de Diciembre de 2009. Alega que el principio es sinalagmático...

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