STS, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1692
Número de Recurso2556/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2556/2014 interpuesto por la entidad mercantil Inverduero Eólica, S.L.U., representada el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de D. Alfredo Guerrero Righetto, contra la sentencia de 2 de junio de 2014, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 288/2013 .

Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 288/2013, seguido en la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. 1.- Rechazar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional instada por la Administración demandada. 2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Inverduero Eólica, S.L.U., contra la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril (B.O.E. n.º 103, de 30 de abril de 2013), por ser dicha Orden Ministerial ajustada a derecho. 3.- Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia».

Esta sentencia fue notificada al procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil Inverduero Eólica, S.L.U., el día 6 de junio de 2014.

SEGUNDO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil Inverduero Eólica, S.L.U., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 20 de junio de 2014, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2014, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil Inverduero Eólica, S.L.U., parte recurrente, presentó con fecha 2 de septiembre de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional , al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, se infringe el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional que impone la necesidad de que la misma resuelva «todas las cuestiones controvertidas en el proceso»; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que se case la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y se declare la nulidad de la Orden HAP/703/2013, objeto del presente recurso, así como que los preceptos del Título I de la Ley 15/2012 que dicha Orden desarrolla, son inaplicables por ser contrarios a Derecho comunitario, por vulnerar el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE y los Reglamentos 714/2009 y 838/2010, e inconstitucionales, por contravenir lo dispuesto en los artículos 9.3 , 14 , 31 y 96 de la Constitución Española ». Y por primer otrosí, solicitó el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la posible incompatibilidad de los preceptos de la Ley 15/2012 que se refieren al IVPEE con el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE y/o con los Reglamentos 714/2009 y 838/2010. Y por segundo otrosí, solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional con objeto de que determine si los preceptos de la Ley 15/2012 que regulan el IVPEE ( artículos 1 al 11) vulneran los artículos 9.3 , 14 , 31 o 96 de la Constitución Española .

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 29 de octubre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, parte recurrida, presentó con fecha 15 de diciembre de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, no existe incongruencia por omisión, toda vez que la sentencia recurrida concreta con nitidez, tanto la pretensión ejercitada, como los motivos en que la misma se basa; la sentencia resuelve fijando la doctrina seguida en otros recursos similares, el Fundamento de Derecho Cuarto rechaza las causas formales de inadmisiblidad del recurso esgrimidas en la contestación a la demanda declarando la procedencia de resolver sobre el fondo de la cuestión, y el Fundamento de Derecho Quinto aborda el recurso propiamente dicho. Así pues, el rechazo del recurso realizado por la sentencia es plenamente congruente, toda vez que responde a la pretensión ejercitada en la demanda que rechaza, y al grupo de motivos planteados sobre la pretendida violación de la Constitución y el derecho comunitario. Por tanto, la sentencia es motivada y congruente, respetando los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , y los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ; y, no procedía que dicha sentencia se pronunciara sobre las tachas de constitucionalidad o vulneración del derecho comunitario alegadas respecto del Título I de la Ley 15/2012, ni plantease cuestión alguna, de inconstitucionalidad o prejudicial, por la sencilla razón de que la Orden impugnada no copia o transcribe dichos preceptos, sino que es un mero instrumento formal de aplicación de la misma que determina el modelo de autoliquidación y el lugar de presentación del mismo -en cumplimiento de las normas generales de la Ley General Tributaria-, razonamiento que justifica y constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida y, por tanto, acredita la falta de fundamento de este motivo de casación; suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en este recurso».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 12 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 14 de abril de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la impugnación la Orden HAP /703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583, "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación, publicada en el BOE núm. 103, de 30 de abril de 2013.

A la vista del único motivo de casación hecho valer por la parte recurrente, conviene recordar los términos en los que se pronunció la Sala de instancia.

Comienza la sentencia en sus Fundamentos Jurídicos recordando el contenido de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y en particular su artículo 10 sobre liquidación y la Disposición Final Tercera , apartado 1 , así como el de la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, objeto del recurso contencioso administrativo, por la que se aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación. Se deja constancia de la pretensión deducida en la demanda, «se dicte sentencia por la que se declare que tanto la Orden Ministerial impugnada, como los preceptos del Título I de la Ley 15/2012, son inaplicables, por contrarios al Derecho de la Unión Europea, al vulnerar el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE y los Reglamentos 714/2009 y 838/2010, e inconstitucionales , por vulnerar los arts. 9.3 , 14 , 31 y 96 CE " , por lo que se solicita "se proceda al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [ art. 267 del tan citado Tratado de Funcionamiento de la UE], sobre la posible incompatibilidad de los preceptos de la Ley 15/2012 que se refieren al IVPEE, con el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE y/o con los Reglamentos 714/2009 y 838/2010" y "se proceda al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que determine si los preceptos de la Ley 15/2012 que se regulan al IVPEE [ arts. 1 a 11] vulneran los arts. 9.3 , 14 , 31 y 96 CE ». A continuación recoge los motivos de impugnación de la demanda, advirtiendo que como señala la parte actora «se están impugnando, de forma indirecta, los preceptos de la Ley 15/2012 (...) relativos al IVPEE que son la razón de ser de dicha Orden», por lo que «los motivos del recurso que se exponen en los fundamentos segundo a sexto de este escrito se basan exclusivamente en razones de inconstitucionalidad y de vulneración del Derecho comunitario de la ley que sirve de cobertura a la Orden Ministerial que es objeto del presente procedimiento"». Dichos motivos fueron:

- "Violación del principio de capacidad económica contemplado en el artículo 31 de la Constitución ".

- "Violación de los principios constitucionales de igualdad y generalidad en el sostenimiento del gasto público consagrados, respectivamente, en los artículo 14 y 31 de la Constitución ".

- "Vulneración de los artículos 9.3 y 96 de la Constitución al contravenir la Ley 15/2012 lo dispuesto en el Convenio para la creación del MIBEL suscrito entre el Estado español y el portugués".

- "En lo que se refiere a las tecnologías que acuden al mercado de producción eléctrica, el IVPEE opera como un tributo indirecto , vulnerándose así el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE ".

- "La contribución de los productores a la cobertura de la inversión en redes ya está incluida dentro de los pagos exigidos a los productores por los Reglamentos 714/2009 y 838/2010, por lo que la justificación del IVPEE en la necesaria cobertura de la inversión y mantenimiento de redes es contraria a dichas normas comunitarias".

Afirma la Sala de instancia que lo que se pretende es la inaplicación de la Orden recurrida por ser la Ley 15/2012, y por ende la citada Orden, contrarias al Derecho de la Unión y a la Constitución, mas «Sucede, sin embargo, que la Orden Ministerial impugnada no es mera reproducción o directa aplicación de las normas del Título I de la Ley 15/2012 , sino que constituye un instrumento previsto por esta para la aplicación de tales normas, como se explica en su preámbulo ["Esta Ley (...) a tribuyendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la competencia para definir las normas y modelos en que se ha de realizar la autoliquidación del impuesto y los pagos fraccionados"].

5. Siendo ello así, al no constituir la Orden impugnada una norma reglamentaria que se limite a reproducir los preceptos del Título I de la Ley 15/2012, no cabe cuestionar la misma por motivos que no se refieran a lo que es su objeto o contenido, como se hace en la demanda. Pues los motivos de la demanda inciden, propiamente, sobre las obligaciones tributarias materiales derivadas de la relación jurídico-tributaria [ art. 17, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ], mientras que la Orden Ministerial impugnada , sustancialmente, no es más que el instrumento que permite el cumplimiento de una de las obligaciones formales de dicha relación, la de presentar la autoliquidación del tributo [ art. 29, apartados 1 y 2 c), en relación con el art. 17 y con el art. 120, todos ellos de la Ley 58/2003 ].

Y dicha obligación formal de presentar la autoliquidación y pagos fraccionados del IVPEE a través del modelo aprobado por la Orden HAP/703/2013, en la forma y por el procedimiento recogido en la misma, que es el objeto de esta disposición, ni compromete en sí misma la capacidad económica del sujeto pasivo, ni contraviene los principios de generalidad e igualdad por las razones esgrimidas en la demanda. Como tampoco puede achacarse a la imposición de la obligación formal de presentar la autoliquidación del tributo, en la forma y por el procedimiento señalado en la Orden de referencia, que constituya una medida contraria a lo convenido en un tratado internacional; ni que el impuesto creado funcione como un impuesto indirecto, o se destine a la atención de determinados costes, en contra de las directrices trazadas por el Derecho Comunitario derivado.

Pues tales alegatos de la demanda, nominalmente dirigidos en la misma al Titulo I de la Ley 15/2012, de creación del IVPEE, recaen sobre la obligación tributaria principal, de carácter material, consistente en el pago de la cuota tributaria [ arts. 17.3 y 19 de la Ley 58/2003 ], como resultado de la realización del hecho imponible por parte de los contribuyentes, y de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen, por medio de la autoliquidación del tributo. Obligación tributaria principal que no es el objeto de la Orden Ministerial cuestionada.

No procede, por tanto, entrar en el examen de los motivos de la demanda, en cuanto dirigidos a cuestionar la Ley 15/2012 desde la perspectiva del Derecho Constitucional y del Derecho de la Unión Europea, Ni procede, en consecuencia, el planteamiento de cuestión prejudicial ni de cuestión de inconstitucionalida»; apoyando esta argumentación en lo dicho por el Tribunal Constitucional en Auto núm. 54/2006, de 15 de febrero de 2006 y en sentencias núm. 255/2004, de 23 de diciembre [ Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6/1995 y 4476/1997 ] y 148/2006, de 9 de mayo [ Cuestión de inconstitucionalidad núm. 424/2002 ]. Añade la Sala de instancia que «Por todo lo expuesto, la circunstancia de que la Orden Ministerial impugnada constituya un instrumento de aplicación del tributo, dictada en virtud del mandato establecido en el art. 10, apartados 1 y 2, de la referida Ley , no permite considerar que a través de la impugnación de dicha Orden, puedan cuestionarse otros aspectos o parámetros de la relación jurídico-tributaria, distintos de las obligaciones formales objeto de aquella Orden, a través de motivos de impugnación disociados del objeto del recurso jurisdiccional [ arts. 1 , 25 , 31 , 56.1 y concordantes, de la Ley 29/1998 ], y basados en la impugnación indirecta de normas de rango superior, al no constituir la disposición general impugnada una mera reproducción, textual o por remisión, de lo establecido en aquellas normas».

SEGUNDO

Contenido del único motivo de casación y oposición del Sr. Abogado del Estado.

1. Fundamento del motivo de casación.

La parte recurrente formula un único motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normar reguladoras de la sentencia, articulándolo por el cauce que ofrece el art. 88.1.c) de la LJCA , por vulneración del art. 67 de la LJCA que impone la necesidad de que en la sentencia se resuelva todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Afirma que no ha existido pronunciamiento sobre lo que la propia sentencia calificó como motivos de la demanda, recogiendo una doctrina contraria a la tesis mantenida por el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de octubre de 2009, rec. cas. 3864/2003 , mantenida en asunto sustancialmente idéntico al que nos ocupa, sobre la conformidad a Derecho de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 11 de enero de 2000, por la que se aprobaron los modelos de declaración liquidación y se determinó el lugar de ingreso del Impuesto sobre el Juego del Bingo y Recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, y reiterada en otra de 7 de febrero de 2012, rec. cas. 419/2010. Limitándose, después de transcribir parcialmente ambos pronunciamientos, a reproducir los motivos de impugnación hechos valer en la instancia.

2. Oposición del Sr. Abogado del Estado: Defectuoso planteamiento del recurso de casación.

El Sr. Abogado del Estado, en primer lugar señala el impacto que sobre la cuestión de fondo ha tenido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2014, recurso de inconstitucionalidad 1780/2013 ; a continuación denuncia la defectuosa técnica casacional utilizada por la parte recurrente, pues interpuesto el motivo de casación por incongruencia por omisión, en lugar de señalar las pretensiones o motivos que no han sido respondidas por la sentencia, se limita a reproducir el debate de la instancia atinentes al fondo del asunto; además añade que no existe incongruencia alguna, puesto que la sentencia responde a las pretensiones que fueron articuladas en demanda, cosa distinta es que las respuestas dadas se sustenten en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, en el concreto caso que nos ocupa la sentencia centra correctamente el debate pero considera que para plantear la cuestión perjudicial o la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, la Orden impugnada debería ser una directa aplicación o mera reproducción de lo dispuesto en la norma con rango de ley, lo que no es el caso pues la Orden no es más que un instrumento puramente rituario al servicio del cumplimiento de las obligaciones formales de autoliquidación de un tributo, lo que determina que no proceda el examen de los motivos articulados en demanda, sobre la base de pronunciamientos realizados en caso similares por el Tribunal Constitucional, por lo que en definitiva, la sentencia es de todo punto congruente.

TERCERO

Congruencia de la sentencia.

La tesis de la parte recurrente no resulta todo lo coherente que la ocasión demandaba; vemos que basa su impugnación en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones controvertidas en el proceso, no ha existido pronunciamiento sobre los motivos de la demanda, a su entender. Sin embargo recuerda el fundamento de la desestimación del recurso, "la Orden Ministerial impugnada no es mera reproducción o directa aplicación de las normas del Título I de la Ley 15/2012, sino que constituye un instrumento previsto por esta para la aplicación de tales normas", y pese a este razonamiento, en base a los pronunciamientos jurisprudenciales que transcribe parcialmente, considera que debió haberse producido el pertinente juicio de relevancia pues la simple aprobación de los modelos no dejaba de ser una directa aplicación de la norma. Siendo evidente que con ese argumentar no se pone en entredicho un error in procedendo por no haber dado respuesta la Sala de instancia a los motivos de demanda, mediante el juicio de relevancia para plantear o no la cuestión prejudicial ante el TJUE o la cuestión de inconstitucionalidad, sino un error in iudicando , esto es, la simple aprobación de los modelos de declaración- liquidación, como era el caso de la Orden cuestionada, debe considerarse una directa aplicación de la norma con rango legal y dar lugar a realizar dicho juicio de relevancia.

Es obvio el desfase o falta de correlación entre el motivo alegado y el discurso argumental sobre el que pretende basarlo, de suerte que a la denuncia de no haber resuelto todas los motivos planteados en demanda, sigue sin solución de continuidad la impugnación de la razón por la que no se entró a resolver los citados motivos, que en el presente, instada la cuestión prejudicial o de inconstitucionalidad, se traducía en la realización del juicio de relevancia. Una reiterada Jurisprudencia, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, y en aras de la seguridad jurídica, demanda que en el escrito de interposición se cumplimenten con rigor jurídico los requisitos formales de dicho escrito. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, en tanto que no es labor de la Sala suplir los carencias en sus escritos, defectos en los que incurren o inactividades de las partes.

Como ya se ha dicho por este Tribunal en incontables ocasiones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines de este derecho fundamental, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta jurídicamente fundada que traslade las razones por las que no cabe entrar sobre determinadas pretensiones o motivos hechos valer en demanda. Este Tribunal ha dicho que «sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006 , que "... esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias... que el principio iuranovit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el themadecidendi" ,»( sentencia de 7 de febrero de 2006, recurso de casación 71001/2002 ). También se ha señalado que las sentencias no requieren «una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas». En este caso, ya se ha dado cuenta, el órgano judicial consideró de forma harto ponderada y teniendo en cuenta la jurisprudencia que señala, que la Orden impugnada, cuya declaración de inaplicación se pretendía, ni era de directa aplicación ni era reproducción de la Ley 15/2012, entrando a rechazar cada una de las cuestiones en las que pretendía se fundara el planteamiento de las cuestiones prejudicial e inconstitucional, fundamentos que contienen las razones de juicio que permite conocer los criterios jurídicos tenidos en cuenta.

Lo que en realidad pretendía la parte recurrente como claramente resulta del contexto y contenido de su demanda, en tanto es condición insoslayable una declaración de ser la Ley 15/2012 contraria al Derecho Europeo o inconstitucional, como presupuesto necesario para la nulidad o inaplicación de la Orden impugnada, era el planteamiento de la cuestión prejudicial o de la cuestión de inconstitucionalidad, y la Sala de instancia se pronuncia categóricamente sobre la improcedencia de plantear dichas cuestiones por las razones ya vistas; lo que acredita que no ha existido desajuste alguno entre la solicitud de planteamiento de las referidas cuestiones y la respuesta recibida por parte de la Sala de instancia, en tanto que si entendía concurría la desconexión entre la Orden y la Ley 15/2012 en los términos vistos, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, el resultado obligado era denegar los mismos.

Es pacífico, por demás, que las partes del proceso a quo no están facultados ni legitimados ni para plantear ni tampoco para intervenir en el proceso de inconstitucionalidad o en el de prejudicialidad europeo, por carecer de interés para ello; las partes simplemente pueden instar del juez del proceso su planteamiento, promoción que en todo caso será decidida libre y discrecionalmente por él; todo lo cual impide reconocer a las partes la facultad de hacer valer derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que la solicitud del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o prejudicial no es más que mera petición, de naturaleza y alcance ajenos a la pretensión procesal. Ahora bien, si pudiera producirse una quiebra del principio de tutela judicial efectiva, cuando a la citada solicitud no se de respuesta o se niegue de forma inmotivada o arbitraria, mas este no es el caso como se ha visto, y con todo, ineludiblemente la motivación resulta determinante en cuanto con la misma se evita la indefensión, y ni siquiera se alega por la parte recurrente que se le haya causado indefensión.

CUARTO

Sobre las costas.

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del presente recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA , señala 8.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad conferida por la constitución, esta Sala ha decidido,

1.- Desestimar el recurso de casación promovido contra la Sentencia de 2 de junio de 2014 de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 288/2013.

2.- Con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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