SAN, 2 de Junio de 2014

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:2406
Número de Recurso288/2013

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 288/2013, interpuesto por «INVERDUERO EÓLICA, S. L. U.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el Letrado D. Alfredo Guerrero Righetto, contra la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril [B. O. E. nº 103, de 30 de abril de 2013]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30 de abril de 2013 se publicó la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583, «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación [BOE núm. 103, de 30 de abril de 2013].

SEGUNDO

Con fecha de 24 de junio de 2013, el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de «INVERDUERO EÓLICA, S. L. U.» [C. I. F.: B 47559430], interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contenciosoadministrativo frente a la referida Orden Ministerial.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 22 de julio de 2013 [Recurso Cont. - Admvo. 288/2013]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 04 de octubre de 2013 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que tanto la Orden Ministerial impugnada, como los preceptos del Título I de la Ley 15/2012, que dicha Orden desarrolla, son inaplicables, por ser contrarios a Derecho Comunitario, por vulnerar el art. 12 de la Directiva 2008/118/CE y los Reglamentos 714/2009 y 838/2010, e inconstitucionales, por vulnerar los arts. 9.3, 14, 31 y 96 CE .

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestacióna la demanda

, presentando con fecha de 16 de octubre de 2013 escrito de alegaciones previas en el que solicitaba que mediante auto se declarase la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por las causas alegadas [ art. 69, apartados a), b ) y c), de la Ley Jurisdiccional ] o, subsidiariamente, que se suspendiera la tramitación del recurso hasta que se resolvieran los procedimientos mencionados en la alegación sexta del escrito presentado.

Desestimadas las alegaciones previas mediante auto de 05 de noviembre de 2013, se confirió traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 23 de enero de 2014, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso jurisdiccional o, subsidiariamente, se proceda a su desestimación.

QUINTO

Mediante auto de 27 de enero de 2014 se procedió a la fijación de la cuantía del proceso [indeterminada], al recibimiento del proceso a prueba y a la admisión de los medios de prueba propuestos en la demanda [documentos adjuntados con la demanda]. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 13 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Orden HAP /703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583, «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación [BOE núm. 103, de 30 de abril de 2013].

  2. La Ley 15/2012, de 27 de diciembre.

    La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética [«BOE» núm. 312, de 28 de diciembre de 2012], vino a regular en el Título I el Impuesto sobre el Valor de la producción de la energía eléctrica . Dicho Título I está compuesto de once artículos, a saber: Artículo 1. Naturaleza; Artículo 2. Ámbito territorial; Artículo 3. Tratados y convenios; Artículo 4. Hecho imponible; Artículo

  3. Contribuyentes; Artículo 6. Base imponible; Artículo 7. Período impositivo y devengo; Artículo 8. Tipo de gravamen; Artículo 9. Cuota íntegra; Artículo 10. Liquidación y pago ; Artículo 11. Infracciones y sanciones.

    El art. 10 de la mencionada Ley 15/2012, de 27 de diciembre, dispone:

    Artículo 10. Liquidación y pago. 1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.

    2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas . 3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados. A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período. No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre. Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año. 4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones. 5. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación

    Y la Disposición Final Tercera, apartado 1, de la Ley de que se trata, establece:

    «Disposición final tercera. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario. 1. Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

  4. La Orden HAP/703/2013, de 29 de abril.

    La Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación, fue publicada en el B. O. E. núm. 103, de 30 de abril de 2013. En su preámbulo, se expone que: «Con el fin de armonizar nuestro sistema fiscal con los valores de eficiencia energética y respeto con el medioambiente y la sostenibilidad, y para favorecer el equilibrio presupuestario en el marco de la estrategia de integración de las políticas medioambientales, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética creó, entre otros, el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. El impuesto grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, a través de cada una de las instalaciones inscritas en el régimen ordinario y en el régimen especial de producción eléctrica, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares. A pesar de que los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, regulan de forma independiente los modelos para autoliquidar e ingresar la cuota del impuesto, y los modelos para efectuar los pagos fraccionados, se ha optado, en aras de la simplificación de cargas administrativas, por aprobar un único modelo para la cumplimentación de las distintas obligaciones tributarias previstas en el citado artículo 10 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Esta Ley, aunque fija un periodo impositivo que se corresponde con...

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