ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:3251A
Número de Recurso2514/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 215/2013 , sobre personal.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Sixto , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando que, en virtud del artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , no es admisible el recurso de casación por insuficiencia de cuantía; trámite evacuado por la parte actora.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la resolución de 6 de mayo de 2013 de la Dirección General de la Función Pública por la que se declara la jubilación forzosa del recurrente con efectos de 18 de mayo de 2013.

La sentencia ahora recurrida contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sixto contra la resolución arriba indicada, la cual se anula por no ser conforme a Derecho.

  1. ) Reconocer el derecho del recurrente D. Sixto a prolongar su permanencia en el servicio activo en los términos solicitados en su instancia y, en todo caso, hasta causar su derecho a una pensión contributiva del 100% que pueda compatibilizar con el desempeño de su profesión y a formular su solicitud para prorrogar la permanencia en el servicio activo en los términos expuestos en el fundamento de Derecho 7º de esta sentencia.

  2. ) Reconocer el derecho del recurrente D. Sixto a percibir todas las retribuciones dejadas de percibir a consecuencia de la resolución que ahora se anula, de las que se descontarán las cantidades percibidas en concepto de pensión y demás incompatibles con el desempeño profesional en el sector público. En ejecución de Sentencia se deberá practicar la correspondiente liquidación que incluirá la regularización de la situación del recurrente ante la Seguridad Social entidad en favor de la que se efectuarán los correspondientes ingresos por las pensiones deducidas en la liquidación y las cuotas que se debieron ingresar en su día a cargo del empleado y del empleador. También se retendrán e ingresaran las cantidades que procedan en favor de la Hacienda Pública.

  3. ) Se reconoce el derecho a percibir los intereses que correspondan desde la fecha en que el recurrente debió percibir sus retribuciones y los demás que procedan que se liquidarán en ejecución de sentencia.

  4. ) Imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada, si bien con el límite máximo de 500".

SEGUNDO .- La pretensión de la parte recurrente en la instancia -recurrida ahora en casación- se centraba en la nulidad de la resolución por la que fue jubilado y en que se acordase la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años como funcionario público, así como que se le continuara retribuyendo e ingresando las cuotas de la Seguridad Social hasta el cumplimiento de los 70 años.

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la resolución administrativa vulneró el derecho del recurrente a permanecer en el cargo o función pública al impedirle la prórroga de la edad de jubilación, lo que le lleva a estimar el recurso, si bien esta estimación es parcial porque considera que la solicitud de prolongación hasta los 70 años ha sido extemporánea. En su parte dispositiva la sentencia reconoce el derecho del recurrente a prolongar la permanencia en el servicio activo hasta causar derecho a una pensión contributiva del 100%, así como a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir a consecuencia de la resolución que se anula, de las que se descontarán las cantidades percibidas en concepto de pensión y demás incompatibles con el desempeño profesional en el sector público, todo ello de acuerdo con lo que resulte de la liquidación a practicar en la fase de ejecución de sentencia.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

La parte recurrida en la actual casación considera que el recurso debe inadmitirse por insuficiencia de cuantía, al no exceder el asunto litigioso de 600.000 euros. Para llegar a esa conclusión considera la recurrida que desde su cese hasta su readmisión han transcurrido dos años en los que habría de percibir un total de 80.000 euros, que sumados a las cotizaciones a la Seguridad Social y los intereses legales aplicables harían un total aproximado de 109.000 euros.

Ello no obstante, a los efectos de determinar la admisión o no del presente recurso de casación, hay que tener en cuenta que concurre una pretensión susceptible de cuantificación económica ---los haberes dejados de percibir---, con otra pretensión de cuantía inestimable, centrada en el examen de la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución relativa a la jubilación forzosa del recurrente en la instancia (en este sentido, AATS de 24 de enero de 2008 ---recurso de casación número 1754/2006 ---, 2 de julio de 2009 ---recurso de casación número 3545/2008 --- y 16 de octubre de 2014 ---recurso de queja número 19/2014 ---, entre otros), lo que conduce a la admisión del recurso, sin que sea dable cercenar la decisión que sobre el fondo habrá de acordar esta Sala, resultando, por otra parte, cuanto menos sorprendente que la ahora recurrida fijara en su escrito de demanda la cuantía "en principio indeterminada" al folio 110 de las actuaciones de instancia, y ahora en casación pretenda que el recurso interpuesto por la Administración autonómica sea inadmitido por insuficiente cuantía litigiosa.

CUARTO .- Debe recordarse, finalmente, que el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa de dicho recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, y que este asunto debe entenderse incluido en la mencionada salvedad al poder estar afectada la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, pues por resolución de 6 de mayo de 2013 se dispuso la jubilación forzosa de la parte ahora recurrida con efectos de 18 de mayo de 2013, permitiendo el acceso por tanto al recurso de casación ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Ley rituaria.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente es de 1.500 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, D. Sixto .

SEGUNDO

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación nº 2514/2015 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la sentencia de 4 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 215/2013 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer a la parte recurrida ---D. Sixto --- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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