STS, 18 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 8/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de D. Narciso , contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada en el Procedimiento Abreviado 36/2013 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Han comparecido como partes recurridas el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde, el AYUNTAMIENTO DE CHAUCHINA , representado por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Pérez de Zabalgoitia, y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. , representada por el Procurador D. Antonio Manuel Rueda López.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada dictó sentencia estimando parcialmente el Recurso contencioso-administrativo 36/2013 , interpuesto por D. Narciso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el AYUNTAMIENTO DE CHAUCHINA el 24 de julio de 2012, como consecuencia de la caída sufrida por el recurrente el día 18 de junio de 2011 en una arqueta abierta en el Polígono La Rosa de Chauchina.

SEGUNDO

Por D. Narciso se interpuso demanda para el reconocimiento de error judicial ( 8/2014 ) contra la anterior sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2014. Alega, en síntesis, que la sentencia "... no se basó en una apreciación conjunta de los elementos probatorios aportados, sino en la aportación sorpresiva y unilateral de un conocimiento privado, parece que del ponente, que no constituye una máxima de experiencia. A resultas de ello, a juicio de esta parte, la resolución proviene de un parecer privado y propio del Ponente de la Sala de apelación, por lo que debe estimarse la demanda de error judicial" . Añade que el Juzgador acepta como prueba una pericial médica de un contrario sin que ni siquiera hubieran atendido al lesionado médicamente, y no aclara jurisprudencialmente porqué aceptó ese criterio, y que el recurrente en la instancia "... no fue atendido por ningún médico de la cía contraria, de ahí la carencia de valor probatorio al juicio, ya que en ningún caso puede decirse que la actitud de mi mandante fue de obstrucción a la actuación de los peritos de contrario, ni siquiera se molestaron en solicitar su reconocimiento ni personalmente, ni en sede judicial. Igualmente se aprecia error en el sentido del artículo de los intereses legales, que en este caso al haber permitido la personación de la aseguradora deberían asimilarse a los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y que estos procederían desde que existe una cantidad líquida y exigible frente al contrario..." , por lo que finaliza considerando que "... lo acaecido podría suponer la vulneración del derecho constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución , el derecho a un proceso justo con todas las garantías y con un juez conocedor de la legislación aplicable al caso" .

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014 se requirió a D. Narciso para que en el plazo de diez días presentara la demanda en forma, suscrita por Abogado y Procurador con poder al efecto, y para que presentara el resguardo acreditativo de haber efectuado el ingreso del depósito establecido en el artículo 513.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Con fecha 3 de abril de 2014 se presenta por D. Narciso escrito al que adjunta oficio del Colegio de Abogados de Granada por el que se estima que el recurrente reúne todos los requisitos para gozar del beneficio de justicia gratuita.

Una vez nombrado Procurador del turno de oficio para representar al Sr. Narciso en el presente procedimiento, se le requirió por Diligencia de ordenación de 13 de junio de 2014 para que suscribiera la demanda para el reconocimiento de error judicial presentada, lo que así efectuó por escrito presentado el día 2 de julio de 2014.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, se tuvo por personada como parte recurrente a D. Narciso , acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial concluye señalando que "... la valoración de las secuelas no fue un juicio arbitrario o caprichoso del juzgador, sino que estuvo fundamentado en la prueba pericial practicada y en los documentos obrantes en el expediente administrativo" , y, en relación con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , informa que, aparte de que se trataría de una discrepancia jurídica, y no de un error judicial, "... la compañía se seguros interviene en esta jurisdicción como codemandada, pero le son de aplicación las normas propias del Derecho Administrativo, siendo a este bloque normativo al que hay que estar y, en particular, a los intereses regulados en la Ley General Presupuestaria. En todo caso, no existe discusión respecto a los intereses y no pueden reconocerse toda vez que la cantidad reclamada era litigiosa e ilíquida..." .

QUINTO

La representación procesal de ALLIANZ , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. L. contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2014 (reiterado el 6 de abril de 2015), solicitando su desestimación.

El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2014, solicitando su inadmisión por no haberse instado de forma previa la nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error, o, subsidiariamente, su desestimación por no existir error alguno.

Y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CHAUCHINA contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2015, adhiriéndose a la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado y, subsidiariamente, solicitando la desestimación de la demanda por inexistencia de error judicial.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2015, en el que solicita la inadmisión de la demanda, al no haberse formulado previamente el Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error, necesario para entender cumplido el requisito exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ . Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone por D. Narciso contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada en el Procedimiento Abreviado 36/2013 , que estima, en parte, el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Chauchina el 24 de julio de 2012, como consecuencia de la caída sufrida por el recurrente el día 18 de junio de 2011 en una arqueta abierta en el Polígono La Rosa de Chauchina.

En síntesis el recurrente promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia es errónea al no basarse en una apreciación conjunta de los elementos probatorios, y por no haber aplicado los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haber alegado por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Chauchina que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Según dicho precepto "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que "el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo"- --, ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el Incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción".

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible".

TERCERO

Pues bien, en el presente caso, D. Narciso no instó la nulidad de actuaciones contra la Sentencia del Juzgado lo Contencioso- Administrativo nº 4 de los de Granada, al que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite la actora es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, la actora fundamenta su pretensión en la existencia de unos errores manifiestos en la interpretación de los preceptos relativos a la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez en relación con una prueba pericial médica así como en relación con la interpretación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativo al cómputo de intereses; se trata de actuaciones, todas ellas, llevadas a cabo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido, mas ello si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos, el Recurso para la declaración de error judicial, interpuesto por D. Narciso contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada en el Procedimiento Abreviado 36/2013 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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