ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3294A
Número de Recurso2935/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Coral presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 7598/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1097/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El Procurador Sr. Blanco de Cueto presentó escrito con fecha 11 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Sr. Núñez Armendariz presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 17 de Febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 10 de Marzo de 2016, se ha mostrado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos para ser admitido, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 8 de Marzo de 2016, se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado la liquidación de la tasa, y el abono del depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de nulidad de contrato de compraventa de inmueble y de contrato de arrendamiento.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, se hace a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, por infracción de los arts. 1269 , 1270 , 1261 , 1254 y 1255 todos ellos del CC , en razón al dolo como vicio invalidante en el consentimiento prestado por la actora y recurrente al firmar los contratos objeto de enjuiciamiento, con infracción de la jurisprudencia de la Sala, SSTS de fecha 5 de marzo de 2010 y 11 de abril 2013 , sobre el dolo como vicio invalidante del consentimiento prestado por los contratantes, y sobre la necesaria determinación del objeto del contrato como presupuesto de validez del contrato.

A lo largo del recurso, alega que el Juzgador ha obviado una prueba esencial para dilucidar si efectivamente existió dolo por parte del demandado, cual es la prueba testifical de la Sra. Ramo y la documental. Igualmente alega que la documental acompañada por el demandado es falsa.

TERCERO

El planteamiento del asunto es el siguiente, la parte demandante interpone demanda solicitando se declare la nulidad de contrato de compraventa sobre inmueble, así como el de arrendamiento sobre inmueble celebrado entre las partes por la existencia de dolo que invalida el consentimiento así como por falta de objeto y de causa. Alega que fue engañada a la hora de suscribir el contrato de compraventa. El demandado se opuso y reconvino solicitando se elevara a escritura pública el contrato privado de venta.

Dictada sentencia en primera instancia, se desestima la demanda, al resultar de la prueba practicada que la actora fue totalmente consciente de lo que hacía cuando firmó el contrato de compraventa de la vivienda y sus anejos, prestando un consentimiento válido que excluye el dolo. Igualmente resuelve que ha quedado acreditado el precio y que existía causa esto es, la transmisión de un precio a cambio de la propiedad de un bien.

Recurrida en apelación, la AP desestima la misma, y concluye que alcanza la convicción a través de las pruebas practicadas y valoradas, en coincidencia con el Juzgador de primera instancia, y por tanto que no concurre actuación dolosa alguna por parte del demandado en la suscripción del contrato de compraventa, el cual reúne todos los requisitos del art. 1261 del CC , consentimiento, objeto y causa, precepto que no fue infringido, como tampoco los invocados art. 1254 y 1255 CC .

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar, a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, por la siguiente razón: Inadmisión por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El recurrente alega como infringida la doctrina de esta Sala relativa al dolo, como vicio invalidante del consentimiento, y relativa a la existencia de causa y objeto. Pues bien de una lectura detenida de la sentencia recurrida, resulta que ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, y lo que el recurrente hace es mostrar su disconformidad con la valoración probatoria que hace la AP. La sentencia recurrida, desestimando el recurso, después de la valoración probatoria concluye, que no concurre actuación dolosa alguna por parte del demandado en la suscripción del contrato de compraventa, el cual reúne todos los requisitos del art. 1261 del CC , consentimiento, objeto y causa, precepto que no fue infringido, como tampoco de los invocados art. 1254 y 1255 CC .

En definitiva, la argumentación de la recurrente discurre al margen de la base de la fundamentación de la sentencia recurrida, pretendiéndose, en definitiva, una nueva apreciación de los hechos y de la valoración probatoria, imposibles en casación.

Por todo ello, no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha de pues no hacen sino incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso de casación.

La Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, procediendo la imposición al recurrente de las costas causadas, quién perderá el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Doña Coral presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 7598/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1097/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE, QUÉ PERDERÁ EL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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