SJPI nº 7 21/2016, 8 de Febrero de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
ECLIES:JPI:2016:49
Número de Recurso255/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-11/003730

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2011/0003730

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 255/2014 - E

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 138/2011

Demandante / Demandatzailea : Justiniano . MINISTERIO FISCAL.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES HIERRO SL, Silvio , SEGURIDAD INTEGRAL GASTEIZ S.L. y María del Pilar

Abogado/a / Abokatua : JOSE CRESPO LARA

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA y MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

S E N T E N C I A Nº 21/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificaciónculpable del artículo 171 LC , con el nº 255/14, de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 138/11, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, integrada por Justiniano , y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y demandados, la concursada SEGURIDAD INTEGRAL GASTEIZ, S.L. y María del Pilar representadas por la Procuradora Mercedes Botas Armentia y asistidas del Letrado José Crespo Lara, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES HIERRO S.L. y Silvio , en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaró en concurso de acreedores a la mercantil SEGURIDAD INTEGRAL GASTIZ S.L. (en adelante SEINGA) por auto de 12.02.2011.

En virtud de auto de 20.02.2013 se abrió fase de liquidación acordándose igualmente abrir sección sexta.

La Administración Concursal presentó informe razonado sobre la calificación del concurso, proponiendo:

1.Se declare culpable el concurso.

2. Se declare personas afectadas por la calificación a Doña María del Pilar , a la sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES HIERRO S.L. y por extensión a Don Silvio . Subsidiariamente, de no considerarse personas afectadas a las dos últimas, se les declare cómplices.

3. Se inhabilite a Doña María del Pilar y a Silvio para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante dos años.

4. Se condene a CONSTRUCCIONES Y ROMOCIONES HIERRO, S.L. a perder la totalidad de los créditos concursales que ostente frente a la concursada y los créditos contra la masa que por cualquier otro concepto tengan derecho a percibir enel futuro de la misma.

5. Condene a Doña María del Pilar y a Don Silvio con carácter solidario, a indemnizar los daños y perjuicios causados a la concursada por importe de 563.662,15 euros.

6. Se condene a Doña María del Pilar a indemnizar a la concursada con 80.052,72 euros por los daños y perjuicios causados.

7. "Delimitada la responsabilidad concursal en función de la valoración de la conducta de las personas afectadas en orden a su contribución al déficit concursal, no en términos estrictamente causalistas, sino de imputación, su responsabilidad no debe alcanzar solidariamente el 100 % del importe de los créditos de los acreedores que no resulten satisfechos al final de la liquidación".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen en el que solicita igualmente la calificación de concurso culpable por los mismos hechos y calificación jurídica que la AC, si bien limita las consecuencias de la calificación a la sanción de inhabilitación.

TERCERO

Se dio audiencia a la concursada y fueron emplazadas las personas señaladas como afectadas. La concursada contesta y se opone a la calificación culpable en los términos que obra en actuaciones.

La administradora única de la concursada, María del Pilar , se persona en la sección sexta y presenta escrito de oposición remitiéndose a la oposición de la propia concursada. Silvio , finalmente tuvo que ser emplazado por edictos, y no personándose se declaró en rebeldía procesal del mismo .

CUARTO

La AC propuso como medios de prueba documental. El Ministerio Fiscal documental e interrogatorio y la concursada y María del Pilar documental acompañada con la contestación y a requerir de Bankia.

Se admitió la prueba propuesta y se señaló vista. Se suspendió la vista ante la falta de contestación de Bankia. El Ministerio Fiscal renunció a los interrogatorios inicialmente propuestos y una vez contestado el oficio remitido por Bankia, se dio traslado del mismo a las partes para que pudieran formular conclusiones por escrito. Verificado, quedaron los autos vistos para sentencia.

En el presente procedimiento se han cumplido las normas procesales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que sufre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .

La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que "en todo caso" el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de "supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza", tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.

En relación al art. 165 LC , la primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la STS 614/2011, 17 noviembre 2011 , estableciendo que "este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable". Bajo este punto de vista, debía seguir acreditándose la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.

Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó - cuando no modificó abiertamente- la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la STS 1 abril 2014 : "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber...

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