SJMer nº 1 30/2016, 22 de Marzo de 2016, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
ECLIES:JMO:2016:393
Número de Recurso713/2009

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00030/2016

N.I.G.: 33044 47 1 2009 0104950

Procedimiento: CONCURSO ABREVIADO 0000713 /2009 -c SECCION SEXTA

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

De D/ña. AEAT

Procurador/a Sr/a.

Contra D/ña. GRUPO INGENIERIA TOPOGRAFÍA Y PROYECTOS 2000, S.L., Anselmo , Balbino

Procurador/a Sr/a. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ , MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO

SENTENCIA

En Oviedo, a 22 de Marzo de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Pieza de Calificación seguidos ante este Juzgado, siendo parte actora la administración concursal de GRUPO INGENIERÍA, TOPOGRAFÍA Y PROYECTOS 2000 S.L. y el Ministerio Fiscal y demandados GRUPO INGENIERÍA, TOPOGRAFÍA Y PROYECTOS 2000 S.L., Balbino , que compareció representado por la Procuradora Sra. Alperi Prieto y bajo asistencia letrada del Sr. Menéndez Paredes, y Anselmo , que compareció representado por la Procuradora Sra. Del Cueto Martínez y bajo asistencia letrada de la Sra. Rodríguez Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la administración concursal de GRUPO INGENIERÍA, TOPOGRAFÍA Y PROYECTOS 2000 S.L. se ha formulado informe de calificación en el que interesa:

  1. - Se declare culpable el concurso de GRUPO INGENIERÍA, TOPOGRAFÍA Y PROYECTOS 2000 S.L.;

  2. - Se declare personas afectadas por la calificación a Balbino y Anselmo , como administradores de derecho de la concursada durante los 2 años previos a la declaración de concurso.

  3. - Se declare la inhabilitación de los citados para administrar los bienes ajenos durante 10 años los siguientes periodos, así como para representar o administrar a cualquier persona.

  4. - Se condene solidariamente a los citados a pagar a la masa activa del concurso el 50% del déficit patrimonial.

Por Providencia de fecha 13-3-2015 se requiere a la administración concursal para que aclare la razón de solicitar la condena del art. 172 bis , reservada a los supuestos de liquidación, cuando en el momento de emitir el informe el convenio estaba vigente.

Por escrito de 27-3-2015 la administración concursal subsana el error padecido y solicita que la pretensión de condena citada se tenga por no formulada.

SEGUNDO

Por Providencia de 1-4-2015 se tuvo por presentado el informe de calificación y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal. Emitido dictamen por el Ministerio Fiscal, se emplazó a la concursada y personas afectadas al objeto de que formularan oposición, lo que verificaron éstas últimas en tiempo y forma, suplicando el carácter fortuito del concurso y, en todo caso, la absolución de todos ellos. La concursada dejó precluir el plazo.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendido el volumen de trabajo que pesa sobre este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del informe de calificación de la administración concursal.

La administración concursal sustenta la calificación culpable del concurso en una serie de conductas que pasamos a describir.

  1. - Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad (art. 164.2.1º). La administración concursal refiere que al tiempo de declararse el concurso (29-4-2010, precedido de una comunicación del art. 5.3 de fecha 15-12-2009) la empresa no llevaba ningún tipo de contabilidad, no pudiendo disponer de la relativa al ejercicio 2009 y 2010, sin que con posterioridad se le haya facilitado el Libro de Cuentas Anuales, el Libro de Inventario ni el Diario, ni siquiera un extracto documental que reflejase las operaciones habidas en los prolegómenos del concurso y si bien se han presentado las cuentas anuales, la falta de soporte contable impide comprobar su veracidad. La ausencia de contabilidad ha imposibilitado asimismo a la administración concursal comprobar si el concurso se presentó en el plazo.

  2. - Alzamiento de bienes (art. 164.2.4º). La administración concursal subsume bajo esta presunción una serie de actos, que califica de perjudiciales para la masa activa y temporalmente comprendidos entre la comunicación del art. 5.3 y la declaración del concurso, a saber:

2.1.- Contrato de reconocimiento de deuda y pignoración de maquinaria a favor de GAM, de fecha 17-11-2009, protocolizado el 11-12-2009.

2.2.- Entrega en metálico a Eduardo de 15.215'09 euros pendientes de la factura 12/17.

2.3.- Venta del vehículo usado matrícula ....KKK , en concepto de compensación de saldo, a la entidad Transportes Riosellanos, confiriéndole un valor de 58.000 euros más IVA.

2.4. Cesiones de crédito notarial a Construcciones Kikos Llanes S.L. de las facturas 10/17, 10/23 y 10/26.

2.5.- Cesión de crédito por importe de 10.353 euros a Obras y Asfaltos del Principado.

El dictamen del Ministerio Fiscal coincide en apreciar el alzamiento, pero sin embargo no emite opinión sobre la omisión contable que denuncia la administración concursal.

SEGUNDO

Del incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad.

El nº 1 del art. 164.2 declara culpable el concurso "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

En realidad son tres las hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar culpable el concurso: la no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento sustancial de esta obligación), la llevanza de doble contabilidad y la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes [ SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 19 de Marzo de 2007 (JUR 2007, 272870) y SJM nº 1 de Alicante de 13 de Enero de 2011 (ROJ: SJM 12/2011)].

La SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 4 de Junio de 2009 (ROJ: SAP B 7440/2009 ), afirma que "la contabilidad empresarial, debidamente llevada, además de ofrecer en cada momento y en períodos regulares la imagen fiel de la situación económica, financiera y patrimonial de la sociedad, permite conocer las operaciones realizadas, reconstruir su evolución, hacer una estimación de valor y, en cierta medida, un pronóstico de viabilidad, por lo que también, en fin, permitirá conocer datos relevantes para determinar la producción del estado de insolvencia y sus causas." Y en esa línea incide la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 2 de Mayo de 2013 cuando recalca que "la contabilidad no tiene un valor patrimonial, pero sí tiene un valor funcional en orden a propiciar un conocimiento sobre el estado económico y patrimonial de la empresa que permita tanto a ésta misma como a sus acreedores adoptar las decisiones oportunas."

El Título III del Libro Primero del CCom, que principia (art. 25 ) por proclamar la obligación de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Esta obligación principal se complementa con otras instrumentales, como la llevanza necesaria, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, de un libro de Inventarios y Cuentas anuales, otro Diario y, cuando se trate de sociedades mercantiles, un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones (art. 26 ). Estos libros deberán ser legalizados en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio (art. 27).

El CCom impone unos estrictos requisitos formales para los libros y documentos contables, exigiendo su llevanza con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, debiendo salvarse, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables (art. 29). También dispone una obligación de conservación de los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales (art. 31).

Estas disposiciones se completan, en sede societaria, con los arts. 253 y siguientes de la LSC, que, en consonancia con el art. 34 CCom , proclaman la obligación que incumbe a los administradores de formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, documentos que forman una unidad y que deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

El incumplimiento ha de ser sustancial, es decir, de tal entidad que impida el conocimiento de la verdad contable.

En el II Congreso de Magistrados Especialistas de lo Mercantil, celebrado en Valencia los días 1 y 2 de Diciembre de 2005 se concluye que "desde luego incumplimiento sustancial será la no llevanza de contabilidad, y en general aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial del deudor" , si bien, lógicamente, se reconocía que "en todo caso no es posible...

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