SJMer nº 1 66/2016, 7 de Marzo de 2016, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
ECLIES:JMMU:2016:434
Número de Recurso608/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00066/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

JPS

N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2014 0001330

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000608 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Leonardo , Natalia

Procurador/a Sr/a. EMILIA DEL ROSARIO ALVAREZ FERNANDEZ, EMILIA DEL ROSARIO ALVAREZ FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. RAUL BONACHO LOPEZ,

DEMANDADO D/ña. BANCO MARE NOSTRUM S.A.

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. JOSE CONTRERAS HERNANDEZ

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 608/2014

SENTENCIA 66/2016

En MURCIA, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ TITULAR del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 608/2014 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes Dº Leonardo y Dª Natalia con Procuradora Dª EMILIA DEL ROSARIO ALVAREZ FERNANDEZ y de otra como demandada la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. con Procurador Dº MANUEL SEVILLA FLORES, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por la Procuradora Dª EMILIA DEL ROSARIO ALVAREZ FERNANDEZ en nombre y representación de Dº Leonardo y Dª Natalia se interpuso demanda de juicio ordinario contra entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que se personara y contestase a la demanda lo que verificó en tiempo y forma en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, ha tenido lugar en el día de la fecha con la asistencia de las representantes de las partes, y sus letrados. Tras ser las partes exhortadas a llegar a un acuerdo, las partes no se han avenido. Tras oir a los letrados de las partes y desestimarse la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se ha recibido el pleito a prueba, y no admitiéndose más prueba que la documental, han quedado las actuaciones conclusas para sentencia sin más trámites de conformidad con lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las previsiones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PREVIO.-Sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

En relación a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, los requisitos de claridad y precisión en la demanda, como dice reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS 18 de julio 2006 [ RJ 2006\4954] , y las que se citan), no tienen otra finalidad que la de permitir que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, y que lo proclamado por la Ley de Enjuiciamiento Civil no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplico, sino en el sentido de que estén adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan a las pretensiones consignadas en su exposición fáctica. Se trata de que los antecedentes fácticos y jurídicos de los escritos expositivos de las partes, en cuanto constituyen los más importantes elementos de interpretación y clarificación de cualquier oscuridad o duda que ofrezcan sus respectivos suplicos ( STS de 14 de abril de 1986 ), permitan a los demandados el preciso conocimiento del objeto de la reclamación esgrimida, para efectuar su oposición con todas las garantías en cuanto al fondo del asunto, mediante la formulación de alegaciones y la proposición y práctica da la prueba.

En el caso de autos, si bien la relación de hechos y el suplico pudiera haber sido redactados con mayor claridad, como se ha resuelto en el acto de la audiencia, de ellos se infiere sin duda alguna que lo que se interesa es la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura aportada como documento nº1 de la demanda.

Ahora bien, resulta obligado para los Tribunales Españoles examinar si las cláusulas en los contratos de adhesión celebrados con los consumidores y usuarios, y que por ello no han sido negociados individualmente, quebrantan o no la buena fe y ocasionan o no un desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y obligaciones de las parte. Por ello inserta en la cláusula segunda de la escritura también una cláusula de las comúnmente denominadas techo, procede entrar a conocer sobre la nulidad de esta, tal y como ha manifestado el letrado de la parte demandada.

PRIMERO

Sobre la consideración de la denominada cláusula suelo- techo como una condición general de la contratación.

Con carácter previo a entrar en el análisis de la cuestión objeto de este litis conviene recordar, si quiera someramente, las discrepantes posiciones mantenidas respecto a la cuestión aquí ventilada en la jurisprudencia menor antes de la STS de 9 de mayo de 2013 .

Antes del dictado de dicha sentencia la jurisprudencia venía resolviendo esta cuestión de manera muy diversa. En unas sentencias se consideraba que las denominadas cláusulas suelo eran condiciones generales de la contratación al ser cláusulas impuestas y las declaraban nulas por falta de reciprocidad de prestaciones en función de los porcentajes en los que se hubieren fijado el suelo y el techo ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2013 ). Otras, sin embargo, si bien consideraban que eran condiciones generales, no apreciaban abusividad por el simple hecho de fijar un suelo en los préstamos hipotecarios, si no existe la pretendida falta de equilibrio entre las prestaciones de las partes, teniendo en cuenta que ese equilibrio debe ser entendido en sentido jurídico y no económico (S AP de Sevilla de 7 de octubre de 2011, rollo 1604.11 y S JM nº 1 de Murcia de 23 de abril de 2012). Otras negaban directamente que estuviéramos ante una condición general al formar parte del precio y por tanto, no se podía entrar en el análisis de la abusividad (SJM nº 4 de Barcelona, de 16 de abril de 2012, entre otras). Finalmente otras sentencias declaraban la nulidad de la cláusula si quedaba acreditado que hubo error o vicio del consentimiento al amparo del Art. 1261 y 1303 CC .

Esta controvertida cuestión, generadora de una enorme inseguridad jurídica, fue zanjada por la sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013 . En esta Sentencia nuestro más Alto Tribunal se pronunció sobre la acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa de los consumidores y usuarios instada por AUSBANC frente a varias entidades financieras, interesando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de limitación de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia y, también la condena a su eliminación.

De conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Decimonoveno de la sentencia citada la declaración de nulidad se ciñe a quienes " oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos abusivos".

En dicha sentencia se concluye, a modo de resumen, que para determinar la nulidad cláusulas suelo habrá de determinarse, en primer lugar, sí tienen la consideración de condición general de la contratación por ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor, y en segundo lugar, si cumplen el deber de reciprocidad o si por el contrario son abusivas.

Son condiciones generales de la contratación según el articulo 1 de su Ley especifica " las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Respecto a este primer requisito no hay duda que las cláusulas suelo techo introducidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de diciembre de 2010 (documento nº 1 de la demanda), en la que se establecen un interés mínimo del 2,50 % y máximo del 12% tiene carácter de contractual y que su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores es facultativa.

Sentado lo anterior, reseñar que la STS de 9 de mayo de 2013 , en sus fundamentos jurídicos 137 y 138, dice que para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:

"

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

  4. Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad...

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