STS 40/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2016:1641
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de abril de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/163/2015, interpuesto por don Íñigo , representado por la procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, contra Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 154/14, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General del Ejército JEME de 06 de junio de 2014, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 20 de enero del mismo año del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina, que le sancionó como autor de una falta grave consistente en "incumplir los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe cuando no constituya infracción más grave o delito", prevista en el artículo 9, apartado 2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Excmo. Sr. Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2015 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 154/14, interpuesto por el cabo primero del Ejército de Tierra don Porfirio contra la resolución del Excmo. Sr. General del Ejército JEME de 06 de junio de 2014, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 20 de enero del mismo año del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina, que impuso al recurrente la sanción de un mes y quince días de arresto en establecimiento disciplinario militar como autor de una falta grave consistente en "incumplir los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe cuando no constituya infracción más grave o delito", prevista en el artículo 9, apartado 2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Íñigo , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 29 de octubre de 2015-

CUARTO

Con fecha 28 de diciembre de 2015, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de don Íñigo , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día doce de abril de dos mil dieciséis; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el ponente la presente Sentencia con fecha 13 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 154/14, interpuesto por el cabo primero del Ejército de Tierra don Porfirio , contra la resolución del Excmo. Sr. General del Ejército JEME de 6 de junio de 2014, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 20 de enero del mismo año, del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina, que impuso al recurrente la sanción de un mes y quince días de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de una falta grave consistente en "incumplir los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe cuando no constituya infracción más grave o delito", prevista en el artículo 8, apartado 2, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 del MADOC incorporado a las actuaciones los siguientes:

El demandante, cabo primero del Ejército de Tierra don Íñigo , con destino en la Academia de Logística (Calatayud, Zaragoza), a cuya imprenta prestaba sus servicios, el día 17 de abril de 2013 facilitó al Caballero Alumno don Ambrosio el contenido de un examen que se iba a celebrar al día siguiente, a cambio del pago por parte de éste de la cantidad de sesenta euros

.

Como elementos de convicción citada sentencia anota los siguientes: Declaración del caballero alumno don Ambrosio y del testigo de referencia, capitán don Cosme .

SEGUNDO

Contra citada sentencia, por la representación procesal de don Íñigo , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, con fundamentación en los siguientes motivos:

Primero : Al amparo del artículo 88.1.d) Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a ser informado de la acusación formulada contra el recurrente y, por tanto, de su derecho de defensa ( artículo 24 apartado 2 de la Constitución Española ).

Segundo : Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española , al verse afectado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos de recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Abordando el primer motivo de recurso, en su desarrollo, aduce el recurrente, y trae a colación en su literalidad, el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida transcribiendo lo siguiente:

"Alega la demanda, en primer lugar, vulneración del derecho de defensa, pues no consta en las actuaciones el parte emitido por el profesor que sorprendió copiando al alumno Ambrosio el día 23 de mayo de 2013.

I) Aunque efectivamente cierta dicha circunstancia, ninguna indefensión material se deriva de la misma por dos motivos:

  1. ) Porque los hechos sancionados no son los acaecidos en relación con el examen celebrado el citado día, sino que se ciñen al ejercicio celebrado el 18 de abril anterior.-

  2. ) Segundo y fundamental, porque la identidad del citado profesor obra en el expediente disciplinario (folios 40 a 42), por lo que el demandante pudo haber solicitado la declaración testifical del mismo siendo imputable exclusivamente a él la omisión de dicha diligencia.-

II) No existe, pues, infracción del derecho de defensa".

Ello establecido, en igual pauta, reproduce el argumentario planteado en la instancia, que fue atendido y resuelto en la sentencia recurrida, como el propio recurrente ha transcrito en su recurso.

Atendidos precedentes parámetros, no ha de merecer favorable acogida la pretensión del recurrente, por cuanto que, como bien razona la recurrida sentencia, en el transcrito fundamento primero de la misma, los hechos sancionados, que constituyen la resultancia fáctica de dicha sentencia, no son los que tuvieron lugar en relación con el examen celebrado el día 23 de mayo, ciñéndose tan solo al ejercicio celebrado al día 18 de abril precedente, y en relación con la actuación habida el anterior día 17, del hoy recurrente, facilitando al caballero alumno don Ambrosio el contenido de dicho examen.

Deviene, en consecuencia, carente de fundamento el alegato impugnatorio de la sentencia. Déficit que aún se refuerza con el hecho de que la identidad del profesor, que sorprendió copiando el día 23 de abril, al reiterado alumno Ambrosio , don Justo obra en el expediente; declaración de la que se deduce la concreción de tal fecha, 23 de abril. Y es lo cierto que, habiendo podido haber solicitado su declaración testifical, no lo hizo; siendo solo imputable al reiterado recurrente la omisión de dicha diligencia. Omisión de la que no cabe deducir, en modo alguno, la indefensión que se postula.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el segundo motivo de recurso. Su extenso alegato queda reducido a un aporte de jurisprudencia sobre el principio de presunción de inocencia y, en definitiva, someramente a mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia referida, en concreto, al testimonio del caballero alumno don Ambrosio y del capitán don Cosme .

A los efectos resolutorios precedentemente anotados, con carácter previo, y dada la forma y contenido en que se plantea el recurso promovido ante esta Sala, interesa recordar que, como reiteradamente refiere la jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 15 de enero de 2015 , es sabido que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo"; bien sea "in iudicando", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto, deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga, al recurrente, el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo. Abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos no en todos, sea una infracción de aquéllas que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que el Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que, el recurrente en casación, deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial "a quo", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación (los autorizados por la Ley), que se corresponde con su naturaleza, y que determina los efectos ligados a su estimación.

Al propio tiempo, la naturaleza y objeto propios del recurso de casación determinan que en él no quepa la introducción de cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia.

En este sentido, no pueden fundarse los recursos de casación en la reiteración de los elementos que ya se expusieron en la instancia; ni pueden plantearse los motivos sin determinación del precepto en que se fundan, si es vicio "in iudicando" o "in procedendo", el denunciado en los mismos.

Debe también ser recordado, que la regla de la sana crítica no está descrita, constituyendo máximas de experiencia. Estando, por demás, reservada la apreciación de la prueba a los órganos de instancia, singularmente las de carácter personal; siendo por ello extraordinario que pueda revisarse la prueba en casación. Sin que a ello obste que pueda impugnarse la valoración realizada, siempre que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad o conculque normas elementales de la lógica. Ciertamente, no es posible revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, como si de una segunda instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y unificación de la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales.

Es por ello que, en su caso, no existiendo indefensión por omisión indebida de la prueba, ni existiendo vulneración de las normas relativas a las reglas tasadas, ni de las reglas de la sana crítica, por no existir apreciación arbitraria o irrazonable de la misma, deberá el recurso, que pretende la revisión de los hechos probados, ser desestimado.

Efectivamente, aunque el Tribunal de casación esté situado, dentro del panorama institucional deseado por la Constitución, en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacio fiscalizadores más amplios, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores, sin invadir los territorios reservados a ellos por la legislación. No debiendo, por ende, transformar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en una especie de "comodín", que faculte para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas o procedimentales, o sustantivas implicadas en un asunto judicial.

Añádase, que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial; solo repele aquellas respuestas, ofrecidas por los órganos jurisdiccionales, que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".

Atendidas precedentes consideraciones, como se anunció, no ha de merecer favorable acogida esta concreta motivación de recurso por cuanto que la valoración de la prueba la efectúa el Tribunal de instancia con argumentos razonables y razonados, sin atisbo de arbitrariedad o carentes de lógica. Deviniendo, por ende, el alegato impugnatorio a ser mera muestra de discrepancia, subjetiva y parcial, con el criterio del juzgador, carente de trascendencia a los efectos anulatorios que postula.

El motivo ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/163/2015, formulado por la procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de don Íñigo , frente a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 154/14. 2.- Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

1 sentencias
  • SJMer nº 2 199/2017, 7 de Abril de 2017, de Palma
    • España
    • 7 Abril 2017
    ...falta de depósito de las cuentas anuales, que el proceso ordenado de liquidación no hubiera permitido saldar la deuda de la entidad ( STS 18 abril 2016 ), por lo que debe declararse la responsabilidad que se postula en la En materia de costas procesales, el criterio objetivo del vencimiento......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR