ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3219A
Número de Recurso2191/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó auto en fecha 10 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 62/12 seguido a instancia de Dª Candida y OTROS contra SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, sobre ejecución títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición planteado por la parte actora frente al Auto de fecha 9 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 9 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León en nombre y representación de Dª Enriqueta , Dª Graciela , Dª Lourdes , D. Maximiliano , Dª Candida , D. Pio , Dª Paloma , D. Santos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canarias, de 9 de marzo de 2015 (Rec 6/14 ) confirmatoria del auto recurrido que desestima la pretensión de la parte actora, que en ejecución de sentencia solicitaba el cumplimiento de la sentencia dictada.

Como antecedentes son de resaltar los siguientes: 1) Los 8 trabajadores demandantes venían prestando servicios para IBERIA LAE y como tales tenían derecho a billetes gratuitos y con descuento según el XVI Convenio del Personal de Iberia de Tierra hasta que en el año 2007 pasaron a ser subrogados por Eurohandling UTE. 2) Interpuesta demanda por los trabajadores, para que se declarara su derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones que las establecidas en el Convenio de Iberia para su personal, fue estimada por la sentencia de 31-1-2008 . 3) Firme la anterior sentencia, el 14-5-2012 solicitaron que se despachase ejecución. La resolución recurrida ha acordado despachar ejecución, argumentando, entre otros extremos que el cumplimiento y efectividad en términos económicos del derecho reconocido en el título ejecutivo solo puede llevarse a cabo una vez constatado que la ejecutada ha denegado a los trabajadores el disfrute de los billetes de avión gratuitos, lo que exige que previamente se haya efectuado una petición en tal sentido y la constancia de la denegación expresa por la empresa.

En suplicación, los trabajadores demandantes interesan la aplicación de medidas de caución, ex art 700 LEC , extremo al que se da una respuesta negativa, pues encontrándonos ante la ejecución de una condena de una obligación genérica de hacer (entrega a los trabajadores de los billetes gratuitos de avión en las condiciones en que venían disfrutando en la anterior empresa), para la concreción de su específico y concreto alcance respecto a cada uno de los trabajadores que han visto reconocido el derecho, solo una vez que los mismos hayan solicitado unos billetes determinados y se les haya denegado por la demandada su entrega, podrá entrar a valorarse si se ha dado cumplimiento o no a la obligación impuesta en el título ejecutivo.

Acuden los trabajadores ejecutantes en casación para la unificación de doctrina, y respecto al incumplimiento del fallo de la sentencia, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (Rec. 3800/11 ), que conoce de una reclamación de cantidad contra la empresa Makro y en la que se debate si el trabajador tiene derecho a la indemnización de perjuicios, que se reclaman al amparo del artículo 1.101 del Código Civil , como consecuencia del solapamiento del descanso diario y del semanal sufridos después de la publicación de la sentencia colectiva que reconoció el derecho de los trabajadores a que tal solapamiento no se produjese y antes de que por Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores se estableciese en ejecución de aquélla sentencia una distribución de jornada respetuosa con el derecho declarado en la misma. La Sala IV confirma la estimación de la demanda y declara que procede la indemnización de daños amparada en el artículo 1.101 del Código Civil por la ausencia de los tiempos de descanso reclamados. La intimación prevista en el artículo 1.100 del Código Civil se entiende formulada a través del proceso colectivo del que las reclamaciones individuales traen causa.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de las reclamaciones, lo que implica que los debates tampoco sean coincidentes. Por otra parte, el contenido de las sentencias cuya ejecución se pretende no presenta ninguna semejanza lo que puede justificar las diferentes soluciones adoptadas. En efecto, en el caso de autos, se trata de la ejecución de una sentencia individual en la que los demandantes, quienes fueron subrogados desde Iberia, solicitaron y obtuvieron el derecho a billetes gratuitos en los mismos términos que los trabajadores de Iberia. Sin embargo, en la de contraste, se trata de una reclamación individual consecuencia de una previa sentencia de conflicto colectivo que se dicta en relación con la forma de disfrute del descanso semanal y el descanso diario, al entender la parte social que se estaba solapando éste en aquél.

Por otra parte, en el caso de autos, la sentencia estima la demanda y declara que los trabajadores subrogados conservan el derecho a billetes gratuitos en los mismos términos que los trabajadores de Iberia, lo que estará en función de los acuerdos sobre billetes gratuitos que tenga concertada dicha compañía. En suplicación los trabajadores, insisten en que la sentencia no se ha ejecutado alegando la dificultad para obtener billetes. Sin embargo, no aportan prueba alguna que justifique que la ejecutada se ha negado a la concesión de billetes gratuitos a éstos. Circunstancias que llevan a estimar cumplida la sentencia cuya ejecución se pretende.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, la sentencia de conflicto colectivo declara el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera que uno y otro descanso, que son reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro. El demandante reclama cantidades indemnizatorias, por cada una de las semanas en que la empresa ha venido incumpliendo la sentencia hasta que su cumplimiento se materializó en el Acuerdo de julio de 2009. Dado el especial contenido de la sentencia colectiva se aprecia que el incumplimiento de la empresa no es el de la obligación de ejecutar una sentencia colectiva, antes o después de su firmeza, sino de la obligación de conceder a los trabajadores el descanso que les corresponde según las normas laborales, de carácter imperativo. La sentencia colectiva reconoce esta obligación, pero no la crea. En consecuencia, se estima que es el incumplimiento de la obligación de conceder el descanso, que ya no puede cumplirse de forma específica lo que determina la obligación de indemnizar, máxime cuando el incumplimiento empresarial se produjo con independencia de que haya existido sentencia colectiva.

SEGUNDO

Se señala también en el escrito rector del recurso la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de enero de 2013 (Rec 2312/12 ) confirmatoria de la de instancia que estimaba la demanda por la que el trabajador reclamaba de la empresa demandada, UTE Swissport Menzies Hadling Almería, unos derechos de utilización de billetes gratuitos de avión, o tarifa reducida, en virtud de recolocación voluntaria ofertada por la anterior concesionaria del servicio de hondling del Aeropuerto de Almería, Cia. Iberia Líneas Aéreas de España SA.

Las sentencias comparadas no son contradictorias, pues una de ellas, la recurrida se dicta en ejecución de sentencia y la otra en fase declarativa, lo que quiebra la identidad en cuanto al alcance de los debates. Por otra parte, tampoco existen fallos contradictorios, en relación con la cuestión debatida pues ninguna de ellas reconoce la indemnización pretendida. En la de contraste, porque tal y como se recoge en el segundo de los hechos probados, la parte actora renunció a ella y quedó circunscrita su pretensión a la obtención de los billetes en la forma que se dice en la demanda. Y en la recurrida porque se ha desestimado la pretensión actora, declarando que no hay ejecución de la sentencia por parte de la demandada por lo que carece de sentido embargo alguno, pues no consta la denegación a los actores ejecutantes al disfrute de los billetes gratuitos.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León, en nombre y representación de Dª Enriqueta , Dª Graciela , Dª Lourdes , D. Maximiliano , Candida , D. Pio , Dª Paloma , D. Santos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 9 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1006/14 , interpuesto por Dª Candida y OTROS, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 10 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 62/12 seguido a instancia de Dª Candida y OTROS contra SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR