STSJ Canarias 412/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:2042
Número de Recurso1006/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución412/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

MAGISTRADOS:

Humberto Guadalupe Hernández

María Jesús García Hernández

María José Muñóz Hurtado

09/03/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camino, Dª Crescencia, Dª Enriqueta, Dª Fidela

, D. Jose Manuel, D. Carlos Alberto, D. Jesús Luis y Dª Loreto, representados por la Letrada Dª Teresa de Jeús Martín de León, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 10/06/14 dictado en Ejecución nº 62/12 dimanante de Autos nº 650/07 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS promovidos por Dª Camino, Dª Crescencia, Dª Enriqueta, Dª Fidela, D. Jose Manuel, D. Carlos Alberto, D. Jesús Luis y Dª Loreto contra Swissport Menzies Lanzarote UTE.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María José Muñóz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife el 21/05/11, se acordó la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, y, en su virtud, requerir a la empresa demandada condenada para que en el plazo máximo de un mes procediera al cumplimiento del título ejecutivo en sus propios téminos en cuanto a la condena de hacer personalísimo que contiene.

SEGUNDO

Recurrido en reposición dicho proveído por la empresa ejecutada, tras la celebración de comparecencia incidental, el 9/05/14 se dictó auto desestimando el recurso interpuesto

TERCERO

Frente a esta última resolución se interpuso por la parte ejecutante nuevo recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 10/06/14

CUARTO

Contra dicho Auto se formalizó el recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.

QUINTO

El 10/09/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 13 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 31 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por ocho trabajadores de Suwissport Menzies Lanzarote UTE procedentes de Iberia que fueron subrogados en el año 96 por Eurohandling UTE, integrándose en la plantilla de su actual empleadora también por subrogación en marzo de 2007, por la que se declaró el derecho de los demandantes a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo de la empresa Eurohandling UTE, disposición adicional 1ª apartado 3 y en la compañía Iberia o similar compañía (individual o en conjunto con otras), condenando a Swissport Menzies Lanzarote a estar y pasar por tal declaración, y a hacerla efectiva, debiendo facilitar a los trabajadores, tarjeta, clave o documento similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito de la ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a superior, sin que dicho reconocimiento excluya la aplicación del párrafo segundo del apartado 7 de la letra D del artículo 67 del Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra de Aeropuertos en caso de que se alcanzase acuerdo en tal sentido.

Firme en derecho la anterior sentencia, el 14 de mayo de 2012 los demandantes solicitaron que se despachase ejecución, requiriendo a la empresa condenada a que les entregase tarjeta, clave o documento similar que les permita el disfrute del derecho a la obtención de billetes de vuelo de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y a petición de su superior en idénticas condiciones que las establecidas en el II Cco de Eurohandling UTE, Iberia o similar compañía con apercibimiento de que si no lo verificase en el plazo establecido se apremiaría a la ejecutada con una multa por cada mes que transcurra sin que lo lleve a cabo desde la finalización del plazo, así como al pago de los daños y perjuicios originados a los ejecutantes.

El 21/05/12, se dictó Auto acordando despachar ejecución y requerir a la demandada condenada para que en el plazo de un mes procediera al cumplimiento del fallo de la sentencia en sus propios términos en cuanto a la condena de hacer personalísima que contiene.

Formalizada oposición a la ejecución por la ejecutada, a través del pertinente recurso de reposición, tras la celebración de comparecencia incidental se dictó auto 9 de mayo de 2014 desestimando el recurso interpuesto.

Contra dicha resolución la ejecutante interpueso nuevo recurso de reposición que también fue rechazado por Auto de 10/06/14 .

Frente a esta última resolución, la representación procesal de los ejecutantes se alzan en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que acusan la infracción por inaplicación del Art. 18.2 LOPJ, en relación con el Art. 118 y 24 CE, el Art. 239 LRJS, el Art. 67.d.7 del Convenio Colectivo del Sector Aéreo, en conexión con los Arts. 176 a 191 del Cco de Iberia y Disposición Adicional Primera apartado 3 del II Convenio Colectivo de Eurohandling UTE, así como del Art. 700 LEC .

La empresa ejecutada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver del recurso conviene efectuar una puntualización:

  1. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha venido a zanjar las dudas que podían suscitarse durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a si el cauce procedimental adecuado para oponerse a la ejecución era el recurso de reposición frente al auto acordando despacharla o por el contrario el incidente de oposición regulado en los Arts. 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decantándose el legislador por la adopción de una solución mixta, al establecer en el Art. 239.4 segundo inciso que contra el auto que resuelva la ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieran acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución. Del escrito de reposición se dará traslado para impugnación, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas a por afectar a hechos necesitados de prueba acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

    Por tanto aún cuando el único medio impugnatorio del auto despachando ejecución es el recurso de reposición, su tramitación por el órgano judicial tiene una doble vía en función de que en atención a los motivos de oposición alegados para su resolución sea o no necesaria la práctica de prueba, pues en el primer caso el...

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