ATS 590/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3190A
Número de Recurso10954/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución590/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, en el Rollo de Sala 69/2015 , dimanante de las Diligencias Previas 484/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 , en la que condenaba a Artemio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 6 años y 2 meses de prisión y multa de 60.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Artemio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña María Sandra García Fernández-Villa, con base en los tres motivos siguientes: uno por infracción de ley y dos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley e infracción de precepto constitucional, al amparo del los arts. 852 y 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, debe acordarse la nulidad de actuaciones por vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la CE , ya que el agente policial que registra su equipaje lo hizo por su apariencia física y pertenecer a otra etnia y no de forma aleatoria. Del mismo modo, solicita la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 5.2.b) de la Ley Orgánica 2/1986 , por la actuación policial, ya que no le informaron en ningún momento de los motivos ni las consecuencias del registro de su equipaje. Por último, se refiere a la concurrencia de la atenuante de confesión pero simplemente lo enuncia para desarrollarlo en el siguiente motivo al que nos remitimos.

  2. Como ha señalado esta Sala, en numerosas ocasiones, por vía de ejemplo, en las de 28 de octubre de 2010 y 2 de julio de 2013, recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1996, de 11 de junio , para que se produzca una desigualdad en la aplicación de la ley penal, es necesario que "un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada ( STC 82/1990 ), pues dicho valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos" ( SSTC 200/1990 y 183/1991 .

    El art. 5.2.b) de la Ley Orgánica 2/1986 , establece como funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: "Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas".

  3. La alegación de vulneración del principio de igualdad exige la existencia de una absoluta identidad de hecho con un tratamiento distinto e injustificado por la Ley, que en el presente caso, no se da. La pretensión del recurrente se basa en una actuación discriminatoria por parte de los agentes de policía que, de forma aleatoria, registraron su equipaje donde se hallaba la droga. Pero tal y como ha expuesto el Tribunal de instancia ante la declaración del agente policial que realizó el registro, el control de equipajes realizado en la aduana del aeropuerto internacional fue uno de tantos que se llevan a cabo a diario. Los criterios para realizarlos son totalmente aleatorios, sin que tenga nada que ver la etnia el pasajero.

    En relación a la vulneración de los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tampoco ha quedado acreditada. La declaración del agente que llevó a cabo el registro acredita que lo realizó de forma totalmente regular y sin hacer constar ninguna incidencia. La Sala de instancia también señala, de forma acertada, que pretender hacer responsable al agente policial de la falta de aplicación de la atenuante de confesión por no explicar al recurrente las posibles ventajas de la misma, es un argumento baldío.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. A través de este motivo, el recurrente solicita la aplicación de la atenuante de confesión como muy cualificada, ya que desde el primer momento de la detención reconoció los hechos.

  2. Por atenuante muy cualificada entendió la doctrina de esta Sala aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. Tratándose, además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la Sentencia 1846/1994, de 24 octubre , pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de «duplicada».

    En las SSTS nº 145/2.007, de 28 de Febrero , y nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre , con cita de otras anteriores, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él.

    Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.

    La confesión ha de ser veraz, pues no puede apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equívoca o falsa. Quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial.

  3. En el presente caso, según los hechos probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, el acusado fue detenido en el aeropuerto de El Prat de Llobregat procedente de un vuelo de Santo Domingo, llevando en el interior de su equipaje tres botes con 1503,2 gramos de cocaína, con una pureza del 60%; un total de cocaína base de 902 gramos.

    La Sentencia recurrida, entiende acertadamente, que no concurre la circunstancia atenuante alegada del art. 21.4 del CP porque la confesión del acusado no tiene lugar en el momento de la detención, sino en el acto de juicio.

    La atenuación fundada en la confesión sólo tiene un efecto compensador, en parte, de la culpabilidad cuando el acusado reconoce su autoría o participación antes de tener conocimiento de la apertura de la causa. Consecuentemente, el art. 21.4ª CP era difícilmente aplicable, en la medida en la que el recurrente confesó los hechos en el acto de juicio. Pese a su alegación de que podía haber confesado ante el agente de policía que llevó a cabo el registro, cuando el descubrimiento de la droga en su equipaje era ya prácticamente inevitable, se trata de una hipótesis del recurrente que, en todo caso, daría lugar a una actuación que carecería de espontaneidad y hubiera sido, más que una confesión, un reconocimiento de hechos ante la evidencia de que su acción iba a ser descubierta. Por tanto no concurre la atenuante de confesión y mucho menos como muy cualificada.

    En cualquier caso, el Tribunal de instancia ha valorado las circunstancias concretas, imponiendo por ello una pena muy cercana a la mínima legalmente prevista.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, se vulnera lo dispuesto en el art. 69 del CP , ya que el día de los hechos no había cumplido los 21 años de edad y debe ser enjuiciado en la jurisdicción de menores.

  2. Como lo señala la sentencia de esta Sala de 23 de Febrero de 2011 , "el derecho a la tutela judicial efectiva entronca en forma directa con el principio del estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan."

  3. En el supuesto de autos, tal y como recoge la sentencia de instancia, el art. 69 del CP que permite la aplicación de la Ley del menor para las personas que comentan hechos constitutivos del delito y que tengan entre 18 a 21 años, no está vigente actualmente, ya que fue suspendida su entrada en vigor hasta en tres ocasiones por las tres leyes siguientes: la Ley Orgánica 5/ 2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores; la Ley Orgánica 9/2002, de modificación del Código Civil y Penal; y la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre Medidas Urgentes para la Agilización de la Administración de Justicia.

Finalmente, en la Exposición de motivos de la Ley 8/2006, de 4 de diciembre, se suprime de forma definitiva la posibilidad de aplicar la Ley del menor a las personas comprendidas entre los 18 a 21 años de edad. Por tanto el precepto cuya aplicación se solicita no se encontraba vigente en el momento de los hechos y el recurrente ha sido enjuiciado en la jurisdicción competente para ello.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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