ATS 570/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3182A
Número de Recurso10911/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución570/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2014, dimanante de Sumario 4/2013 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 , en la que se condenó "a Eugenia , como autora de un delito contra la salud pública en el seno de organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión y multa de 700.000 €, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la duodécima parte de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez. La recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución , por haberse acordado la intervención judicial de las comunicaciones sin suficientes motivos o sospechas de criminalidad.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2005 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia: "Cuando la decisión judicial ha de basarse exclusivamente en la solicitud policial, tales datos deben figurar en la misma, constituyendo su base y justificación; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que al menos consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia. Es decir, que de alguna forma debe constar en la resolución judicial que el Juez ha realizado una valoración de la situación y de los intereses en conflicto. Como ya hemos advertido, es frecuente, aunque no deseable, que la fundamentación fáctica de las resoluciones judiciales en esta materia haya de buscarse en el oficio policial que solicita la intervención telefónica más que en el cuerpo de la propia resolución judicial, que es donde debería aparecer. Ello por sí mismo no da lugar a la nulidad de la resolución, pero hemos de aclarar una vez más que la remisión a la previa solicitud policial no puede extenderse más allá de los meros hechos objetivos que contenga, respecto de los cuales es posible que el Juez nada pueda añadir a lo que expone la Policía, pero nunca puede referirse a la expresión de las razones que, sobre la base de esos datos, puedan justificar la intervención que se solicita, pues ese aspecto valorativo afecta a la comprobación de la proporcionalidad y necesidad de la medida lo cual es competencia del órgano jurisdiccional de manera exclusiva y excluyente."

  2. Se impugna el auto judicial que acuerda la intervención telefónica de fecha 13 de julio de 2012, alegando, en síntesis, que no existía ningún indicio de la participación delictiva de la recurrente en un delito contra la salud pública. La investigación se centraba en su marido, Edmundo y se extiende a ella solo por ser su esposa.

La pretensión formulada ha de ser inadmitida. El auto de 13 de julio de 2012 -primero en el que se acuerda la intervención de uno de los teléfonos de la recurrente- expone la existencia de indicios de la comisión de un delito contra la salud pública no solo respecto al entonces identificado como " Lorenzo " -marido de la recurrente- sino también respecto a la persona que se identifica como " Gotico ", que finalmente resultó ser la recurrente. Esta, como aquel al que se identifica como " Pedro Enrique ", aparecen, según dicha resolución, como los hombres de confianza del primero, a quien sustituyen en su ausencia, resultando que este, " Lorenzo ", sería el responsable de un red que estaría introduciendo sustancias estupefacientes en España procedente de Brasil.

Estos indicios se apoyan por otro lado en la solicitud policial que precede a la resolución dictada. Esta solicitud policial, apoyada en los datos proporcionados por la investigación llevada a cabo por las autoridades italianas -que incluye trascripciones de conversaciones telefónicas intervenidas-, hace referencia igualmente a la recurrente, entonces identificada como " Gotico ", exponiendo su relación con el tráfico de drogas y concretamente con los demás miembros de una organización dirigida a la introducción de sustancia estupefaciente desde Brasil. Entre otros extremos, se describen operaciones de transporte concretas, y se recoge una conversación sostenida entre " Gotico " y Maite , de cuyo contenido se infiere que ambas están gestionando la recepción de las personas que actúan de "correos" para la organización.

Es decir, la intervención telefónica estaba suficientemente justificada y basada en indicios o sospechas de criminalidad respecto a la recurrente, sin que su adopción haya vulnerado el art. 18 de la Constitución porque dicha medida fue autorizada debidamente por la autoridad judicial.

En este mismo sentido ya se había pronunciado esta Sala en su auto de 16 de abril de 2015 en el que, como explica el Tribunal de instancia, se confirmó la sentencia condenatoria dictada en este mismo procedimiento contra otros acusados, pero no contra la recurrente, que se fugó de España en la última sesión del juicio.

En efecto, en el auto citado esta Sala ya resaltó la suficiencia de los indicios existente para las intervenciones telefónicas ahora discutidas, una suficiencia que era tal, según se recoge en dicha resolución, incluso antes de que se uniera la información facilitada por las autoridades italianas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Pese a que se indica el cauce del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su desarrollo no se menciona ningún documento literosuficiente que sirva de apoyo a su pretensión, sino que se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración del coimputado Ezequias , éste indica que la recurrente era la persona que realizaba labores de recepción de órdenes y recogida de recados o llamadas a su esposo " Lorenzo ", relacionadas con la actividad de transporte de drogas por parte de "boleros" que venían de Brasil. También las manifestaciones de otro implicado Justiniano viene a encajar en lo sustancial con lo anterior, como dice el Tribunal de instancia. Por consiguiente, dos coimputados atribuyen a la recurrente labores de participación en la organización de tráfico de drogas. El tribunal se remite al fundamento de derecho 10º de la sentencia nº 1125/2014, confirmada por esta Sala .

    2) En el registro practicado en su vivienda que compartía con " Lorenzo " constan papeles y anotaciones de "dinero entregado", "venta", "pasajeros" con nombres de personas relacionadas con la causa y expresiones como " Maite para que le dieran", "con la chica que vino", "por Weester 2 envíos". Para el Tribunal estas expresiones encajan en la trama de una organización dedicada la recepción, venta y administración económica de la droga.

    3) El Tribunal también valora el resultado de las conversaciones telefónicas del fundamento de derecho 13º de la sentencia primera que fueron oídas en el juicio oral. Así Ezequias reconoce en el acto de la vista las conversaciones del 19 de septiembre de 2012, del 13 y 24 de agosto (folios 62 y 82 del tomo I), la del 21 de septiembre y del 12 de agosto del tomo VII, y la del 9 de agosto de 2012 (folio 112 del tomo IX), identificando en ellas a Lorenzo , a Eugenia , a Maite y a él mismo y su esposa María Rosario , considerando que formaban parte de una organización porque era Lorenzo ( Edmundo ) quien coordinaba y daba las órdenes, mientras que otros realizaban labores de captación de los correos.

    4) La recurrente se acogió a su derecho a no declarar en el inicio del juicio oral, sin embargo, en la reanudación de la vista sucedida posteriormente, la defensa de la recurrente alegó que la procesada estaba arrepentida del hecho, y que era la compañera de Edmundo , realizando labores similares a las que hacía su hermana María Rosario , condenada anteriormente por estos hechos. Como indica el Tribunal la recurrente "pidió disculpas por su fuga a Suiza (donde fue localizada antes de su detención en Alemania)".

    5) Edmundo fue detenido la tarde de 23 de septiembre de 2012, cuando iba a huir a Santo Domingo en el aeropuerto; iba con su esposa, la recurrente y con 35.000 euros en su ropa interior y más dinero oculto en un portátil. En el vehículo en el que llegaron se intervinieron tres hojas con correos electrónicos de personas que recibían dinero, y una referencia a una cuenta en Suiza, figurando como destinatario "Wellington DA (damasceno) total entregado 48.096 euros."

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente estaba integrada en una organización dedicada al transporte de cocaína desde Brasil, realizando labores de apoyo a uno de sus responsables, su esposo Edmundo . La declaración del coimputado Ezequias se halla suficientemente corroborada por la ocupación en su domicilio de la documentación vinculada con los transportes de droga por parte de diversos correos y por las conversaciones telefónicas que la relacionan con otros implicados y con su esposo; todo ello sin perjuicio de sus propias manifestaciones que, como destaca el Tribunal de instancia, aun cuando no pueden equipararse a una pura confesión de los hechos ni demuestran un auténtico arrepentimiento, sí son significativas. En ellas, según hemos dicho, la recurrente manifestó que desarrollaba labores similares a las de su hermana María Rosario .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal , al considerar que su comportamiento no sería en concepto de autoría sino de complicidad.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La complicidad en el delito de tráfico de drogas se incardina en lo que se ha venido a denominar "actos de favorecimiento al favorecedor del tráfico", que no ayudan directamente al tráfico, pero si a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría ( STS 312/2007 entre otras muchas).

  2. Los hechos probados declaran que la recurrente era conocedora, no sólo de las actividades que desempeñaba su marido de coordinación, sino también del comercio ilícito que traían sus mensajeros, de los viajes, de los contactos y participaba activamente en la organización, siguiendo las instrucciones de Maite . Es decir, la recurrente no realizaba actos de favorecimiento de favorecedor, sino que esta participación activa declarada como probada iba más allá del mero conocimiento ilícito de la actividad de su marido, y contribuía al tráfico de drogas, siguiendo las instrucciones de Maite y de su propio cónyuge. No existe pues, complicidad sino coautoría e integración consciente en dicha organización criminal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 369 bis del Código Penal , porque "no está acreditada la existencia de una organización".

  1. Se indica por la jurisprudencia que con los términos legales "organización" y "asociación" se quiere denotar la existencia de un grupo de personas dotado de la articulación imprescindible y con la división interna de tareas necesaria para coordinar con eficacia los distintos momentos y planos de una actividad compleja de cierta duración, cuya incidencia se proyecta en una diversidad de espacios geográficos y tiene que sortear serias dificultades de diversa índole. (STS 23-11- 2010).

  2. Los hechos probados exponen en su número cuarto que existía una organización criminal, que su fin era el transporte a Europa de cocaína, que para ello utilizaban a personas que llevaban en su organismo dicha sustancia, existiendo diversos niveles en su funcionamiento. Así, unos se encargaban de contactar con los "correos", otros en proporcionar el viaje, y otros la recibían y pagaban el viaje. Es decir, la recurrente se integraba en un grupo de personas dotado de la articulación imprescindible y con la división interna de tareas necesaria para coordinar su actividad ilícita.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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